* Publicada en el Diario Oficial, órgano del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Tomo CCCXXI, Núm. 20, 29 de noviembre de 1973.
Contenido del Artículo:
LEY
FEDERAL DE EDUCACION
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II: SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPITULO III: DISTRIBUCION DE LA FUNCION EDUCATIVA
CAPITULO IV: PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
CAPITULO V: DERECHO Y OBLIGACIONES EN MATERIA EDUCATIVA
CAPITULO IV: PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
CAPITULO V: DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA EDUCATIVA
CAPITULO VI: VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS
CAPITULO VII: SANCIONES
ARTICULOS TRANSITORIOS
LEY FEDERAL DE EDUCACION Contenido Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice : Estados Unidos Mexicanos. -Presidencia de la República. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed : Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO : "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta : LEY FEDERAL DE EDUCACION CAPITULO I Contenido Disposiciones Generales ARTICULO 1. -Esta ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, Estados y Municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Las disposiciones que contiene son de orden público e interés social. ARTICULO 2.-La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social. ARTICULO 3.-La educación que imparten el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios es un servicio público. ARTICULO 4.-La aplicación de esta ley corresponde a las autoridades de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en los términos que la misma establece y en los que prevean sus reglamentos. ARTICULO 5.-La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a los principios establecidos en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tendrá las siguientes finalidades :
ARTICULO 6.-El sistema educativo tendrá una estructura que permita al educando, en cualquier tiempo, incorporarse a la vida económica y social y que el trabajador pueda estudiar. ARTICULO 7.-Lasautoridades educativasdeberán, periódicamente, evaluar, adecuar, ampliar y mejorar los servicios educativos. ARTICULO 8.-El criterio que orientará a la educación que imparta el Estado y a toda la educación primaria, secundaria y normal y a la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. ARTICULO 9.-Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas directa o indirectamente con la propaganda de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos. ARTICULO 10.-Los servicios de la educación deberán extenderse a quienes carecen de ellos, para contribuir a eliminar los desequilibrios económicos y sociales. ARTICULOS 11.-Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio social, en los casos y términosdelasdisposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico. ARTICULO 12.-La educación que imparta el Estado será gratuita. Las donaciones destinadas a las educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. ARTICULO 13.-Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares. ARTICULO 14.-El Poder Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley. CAPITULO II Contenido Sistema Educativo Nacional ARTICULO 15.-El sistema educativo nacional comprende los tipos elemental, medio y superior, en sus modalidades escolar y extraescolar. En estos tipos y modalidades podrán impartirse cursos de actualización y especialización. El sistema educativo nacional comprende, además, la educación especial o la de cualquier otro tipo y modalidad que se imparta de acuerdo con las necesidades educativas de la población y las características particulares de los grupos que la integran. ARTICULO 16.-El tipo elemental está compuesto por la educación preescolar y la primaria. La educación preescolar no constituye antecedente obligatorio de la primaria. La educación primaria es obligatoria para todos los habitantes de la República. ARTICULO 17.-El tipo medio tiene carácter formativo y terminal, y comprende la educación secundaria y el bachillerato. ARTICULO 18.-El tipo superior está compuesto por la licenciatura y los grados académicos de maestría y doctorado. En este tipo podrán introducirse opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. En el tipo superior queda comprendida la educación normal en todos sus grados y especialidades. ARTICULO 19.-El sistema educativo nacional está constituido por la educación que imparten el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Este sistema funcionará con los siguientes elementos :
ARTICULO 20.-El fin primordial del proceso educativo es la formación del educando. Para que éste logre el desarrollo armónico de su personalidad, debe asegurársele la participación activa en dicho proceso, estimulando su iniciativa, su sentido de responsabilidad social y su espíritu creador. ARTICULO 21.-El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento. ARTICULO 22.-Los establecimientos educativos deberán vincularse activa y constantemente con la comunidad. ARTICULO 23.-El Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios expedirán certificados y otorgarán diplomas, títulos o grados académicos a favor de las personas que hayan concluido el tipo medio o cursado estudios de tipo superior, de conformidad con los requisitos establecidos en los correspondientes planes de estudio. Dichos certificados, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República. CAPITULO III Contenido Distribución de la Función Educativa ARTICULO 24.-La función educativa comprende :
ARTICULO 25.-Compete al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública :
ARTICULO 26.-Habrá un Consejo Nacional Técnico de la Educación que será órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública y de las Entidades Federativas, cuando éstas lo soliciten y que se encargará de proponer planes y programas de estudio y políticas educativas. El Consejo se integrará con representantes de las instituciones públicas que participen en la educación nacional. ARTICULO 27.-La formulación de planes y programas de estudios y el establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otra Secretaría o Departamento de Estado, se hará en coordinación con la Secretaría de Educación Pública. Estas otras Dependencias del Ejecutivo Federal expedirán certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados. ARTICULO 28.-Los servicios educativos de cualquier tipo y modalidad, que en los términos de esta ley establezcan los Estados y los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, quedarán bajo su dirección técnica y administrativa. ARTICULO 29.-La Federación podrá celebrar con los Estados y los Municipios convenios para coordinar o unificar los servicios educativos. ARTICULO 30.-La educación que imparta el Estado en el Distrito Federal y Territorios Federales corresponde, en sus aspectos técnicos y administrativos, a la Secretaría de Educación Pública, en la inteligencia de que los gobiernos de estas entidades destinarán para dicho servicio no menos del quince por ciento de sus presupuestos de egresos. ARTICULO 31.-La función educativa a cargo de las universidades y los establecimientos de educación superior que tengan el carácter de organismos descentralizados del Estado se ejercerá de acuerdo con los ordenamientos legales que los rijan. ARTICULO 32.-Los particulares podrán impartir educación de cualquier tipo y modalidad. Para que los estudios realizados tengan validez oficial deberán obtener el reconocimiento del Estado y sujetarse a las disposiciones de esta ley. Por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, deberá obtenerse, previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. ARTICULO 33.-Los Gobiernos de los Estados podrán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, otorgar, negar o revocar la autorización a particulares para que impartan educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos. ARTICULO 34.-Los Gobiernos de los Estados podrán otorgar, negar o retirar, dentro de sus respectivas jurisdicciones, el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los especificados en el artículo anterior que impartan los particulares. ARTICULO 35.-La autorización a particulares para impartir educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, así como el reconocimiento de validez oficial de estudios distintos de los anteriores, podrán ser otorgados por la Secretaría de Educación Pública o el Gobierno del Estado correspondiente, cuando los solicitantes satisfagan los siguientes requisitos :
ARTICULO 36.-El Estado podrá revocar, sin que proceda juicio o recurso alguno, las autorizaciones otorgadas a particulares para impartir educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, cuando contravengan lo dispuesto en el artículo 3° constitucional o falten al cumplimiento de alguna de las obligaciones que establece el artículo 35 de esta ley. ARTICULO 37.-Cuando sea presumible que procede la revocación a que se refiere el artículo anterior, deberá observarse el siguiente procedimiento :
ARTICULO 38.-Cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya. ARTICULO 39.-La negativa o la revocación de la autorización otorgada a particulares para impartir educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, produce efectos de clausura del servicio educativo. La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos. ARTICULO 40.-Para retirar reconocimiento de validez oficial a estudios impartidos por particulares en tipos distintos a la educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, se observará el procedimiento que señala el artículo 37 de esta ley. ARTICULO 41.-Los particulares que impartan estudios con reconocimiento de validez oficial, deberán mencionar en la documentación que expidan y publicidad que hagan, la fecha y número del acuerdo por el que se les otorgó dicho reconocimiento. Los particulares que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial deberán mencionar esta circunstancia en su correspondiente documentación y publicidad y registrarse en la Secretaría de Educación Pública. ARTICULO 42.-Para impartir educación por correspondencia, prensa, radio, fonografía, televisión, cinematografía o cualquier otro medio de comunicación, los interesados deberán cumplir previamente los requisitos establecidos para el tipo educativo que impartan así como las leyes y reglamentos relativos al medio de comunicación que utilicen. CAPITULO IV Contenido Planes y Programas de Estudio ARTICULO 43.-La educación se realiza mediante un proceso que comprende la enseñanza, el aprendizaje, la investigación y la difusión. ARTICULO 44.-El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores; desarrollará la capacidad y las aptitudes de los educandos para aprender por sí mismos, y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. ARTICULO 45.-El contenido de la educación se definirá en los planes y programas, los cuales se formularán con miras a que el educando :
ARTICULO 46.-En los planes y programas se establecerán los objetivos específicos del aprendizaje; se sugerirán los métodos y actividades para alcanzarlos, y se establecerán los procedimientos para evaluar si los educandos han logrado dichos objetivos. ARTICULO 47.-La evaluación educativa será periódica, comprenderá la medición de los conocimientos de los educandos en lo individual y determinará si los planes y programas responden a la evolución histórico-social del país y a las necesidades nacionales y regionales. CAPITULO V Contenido Derechos y Obligaciones en Materia Educativa ARTICULO 48.-Los habitantes del país tienen derecho a las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, sin más limitación que satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones relativas. ARTICULO 49.-Para ejercer la docencia dentro de cada uno de los tipos que comprende el sistema educativo nacional, los maestros deberán satisfacer los requisitos que señalan las autoridades competentes. ARTICULO 50.-El Estado otorgará :
ARTICULO 53.-Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela :
ARTICULO 54.-Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto :
ARTICULO 55.-Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos técnicos y administrativos de los establecimientos educativos. ARTICULO 56.-La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia se sujetarán a lo que disponga el reglamento relativo en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos educativos. ARTICULO 57.-Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección técnica y administrativa de la Secretaría de Educación Pública. ARTICULO 58.-Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior, contarán con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señale la Secretaria de Educación Pública. El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la Federación en igualdad de circunstancias. ARTICULO 59.-La Secretaria de Educación Pública podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señalan los artículos 57 y 58 de esta ley. CAPITULO VI Contenido Validez Oficial de Estudios ARTICULO 60.-Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República. ARTICULO 61.-Revalidación de estudios es la validez oficial que se otorga a los realizados en planteles que no forman parte del sistema educativo nacional. ARTICULO 62.-La revalidación de estudios se otorgará por tipos educativos, por grados escolares o por materias. ARTICULO 63.-Los tipos educativos, grados escolares o materias que se revaliden, deberán tener equivalencia con los que se impartan dentro del sistema educativo nacional. ARTICULO 64.-Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán declararse equivalentes entre sí por tipos educativos, por grados escolares o por materias, en los términos del artículo anterior. ARTICULO 65.-La facultad de revalidar y establecer equivalencias de estudios corresponde :
ARTICULO 66.-La Secretaría de Educación Pública creará un sistema federal de certificación de conocimientos, por medio del cual se expedirá certificado de estudios y se otorgará diploma, título o grado académico que acredite el saber demostrado, de acuerdo con el Reglamento que al efecto se expida y conforme a las siguientes bases :
ARTICULO 67.-El Poder Ejecutivo Federal promoverá un sistema internacional recíproco de validez oficial de estudios. CAPITULO VII Contenido Sanciones ARTICULO 68.-Al que infrinja lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 41 de esta ley, se le impondrá una multa de mil a cincuenta mil pesos y en caso de reincidencia se clausurará el servicio educativo. ARTICULO 69.--Las demás contravenciones a la presente ley o a sus reglamentos, cometidas por un particular, que no constituyan delito o que no tengan sanción expresa en este propio ordenamiento, se castigarán con multa de cien a cincuenta mil pesos, tomando en cuenta las circunstancias en que fueron cometidas y la condición del infractor, previo el procedimiento a que se refiere el artículo 37 de esta ley. La multa impuesta podrá duplicarse en caso de reincidencia. ARTICULOS TRANSITORIOS Contenido PRIMERO.-Esta ley entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. SEGUNDO.-En tanto se expidan los reglamentos que se deriven de esta ley, quedan vigentes, en lo que no se le opongan, los expedidos con fundamento en la Ley Orgánica a que se refiere el artículo tercero transitorio. TERCERO.-Se abroga la Ley Orgánica de la Educación Pública, reglamentaria de los artículos 3°; 31, fracción I; 73, fracciones X y XXV, y 123, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedida el 31 de diciembre de 1941 y publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 23 de enero de 1942. CUARTO.-Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente ley. México, D. F., a 27 de noviembre de 1973.-Ma. Aurelia de la Cruz Espinzsa Ortega, D. P.-Miguel Angel Barberena Vega, S. P.-José Luis Escobar Herrera, D. S.-Juan Sabines Gutiérrez, S. S.-Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica. -El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja. -Rúbrica. -El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia. -Rúbrica. -El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa. -Rúbrica. -El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz. -Rúbrica. -El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera. -Rúbrica. -El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo. -Rúbrica. -El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña. -Rúbrica. -El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo. -Rúbrica. -El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre. -Rúbrica. -El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro. -Rúbrica. -El Secretario de Obras Públicas, Luis E. Bracamontes. -Rúbrica. -El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade. -Rúbrica. -El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú. -Rúbrica. -El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Porfirio Muñoz Ledo. -Rúbrica. -El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Río. -Rúbrica. -El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Augusto Gómez Villanueva. -Rúbrica. -El Jefe del Departamento de Turismo, Julio Hirschfeld Almada. -Rúbrica. -El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez. -Rúbrica. |