DECRETO QUE REFORMA LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 4º Y 5º CONSTITUCIONALES, RELATIVOS AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES(*)

(*) Publicado en el Diario Oficial, órgano del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, 2 de enero de 1974.

Contenido del Artículo:
DECRETO :
CAPITULO I
ARTICULOS TRANSITORIOS

 

DECRETO que reforma la Ley Reglamentaria de los Artículos 4º y 5º Constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice : Estados Unidos Mexicanos.- Presidente de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed :

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO : Contenido


"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta :

QUE REFORMA LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 4º Y 5º CONSTITUCIONALES, RELATIVOS AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES


ARTICULO UNICO.- Se reforma el rubro del Capítulo I y los artículos 1º, 2º, 3º, 8º, 9º, 10, 13, 65, 67, 68 y 73 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4º y 5º constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue :

CAPITULO I Contenido

Disposiciones generales


ARTICULO 1º- Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTICULO 2º- Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio.

ARTICULO 3º- Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado.

ARTICULO 8º- Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos académicos previstos por las leyes aplicables.

ARTICULO 9º-Para que pueda registrarse un título profesional expedido por institución que no forme parte del sistema educativo nacional, será necesario que la Secretaría de Educación Pública revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio social.

ARTICULO 10.- Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir los requisitos que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan.

ARTICULO 13.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de los estados para la unificación del registro profesional, de acuerdo con las siguientes bases :

I. Instituir un solo servicio para el registro de títulos profesionales;

II. Reconocer para el ejercicio profesional en los estados, la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en el Distrito Federal y Territorios Federales las cédulas expedidas por los estados;

III. Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los títulos profesionales, así como los de forma y contenido que los mismos deberán satisfacer;

IV. Intercambiar la información que se requiera, y

V. Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.


ARTICULO 65.- A la persona que desarrolle actividad profesional cuyo ejercicio requiera título, sin haber registrado éste, se le aplicará la primera vez una multa de quinientos pesos y en los casos sucesivos se aumentará ésta, sin que pueda ser mayor de cinco mil pesos.

Las sanciones que este artículo señala serán impuestas por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, previa audiencia al infractor. Para la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta las circunstancias en que la infracción fue cometida, la gravedad de la misma y la condición del infractor.

ARTICULO 67.-La Dirección General de Profesiones, a solicitud y previa audiencia de parte interesada, en sus respectivos casos cancelará las inscripciones de títulos profesionales, instituciones educativas, colegios de profesionistas o demás actos que deban registrarse, por las causas siguientes :

I. Error o falsedad en los documentos inscritos;

II. Expedición del título sin los requisitos que establece la ley;

III. Resolución de autoridad competente;

IV. Desaparición de la institución educativa facultada para expedir títulos profesionales o grados académicos equivalentes; revocación de la autorización o retiro de reconocimiento oficial de estudios. La cancelación no afectará la validez de los títulos o grados otorgados con anterioridad;

V. Disolución del colegio de profesionistas, y

VI. Las demás que establezcan las leyes o reglamentos.

La cancelación del registro de un título o autorización para ejercer una profesión, producirá efectos de revocación de la cédula o de la autorización.


ARTICULO 68.- La persona que ejerza alguna profesión que requiera título para su ejercicio, sin la correspondiente cédula o autorización, no tendrá derecho a cobrar honorarios.

ARTICULO 73.- Se concede acción popular para denunciar a quien, sin título o autorización legalmente expedidos, ejerza alguna de las profesiones que requieran título y cédula para su ejercicio.

ARTICULOS TRANSITORIOS Contenido


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto se expidan las leyes a que se refiere el artículo 2º reformado, las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio, son las siguientes :

Actuario;
Arquitecto;
Bacteriólogo;
Biólogo;
Cirujano dentista;
Contador; Corredor;
Enfermera; Enfermera y partera;
Ingeniero; Licenciado en Derecho;
Licenciado en Economía;
Marino;
Médico;
Médico veterinario;
Metalúrgico;
Notario;
Piloto aviador;
Profesor de educación preescolar;
Profesor de educación primaria;
Profesor de educación secundaria;
Químico;
Trabajador social.

México, D. F., a 29 de diciembre de 1973.- Rafael Hernández Ochoa, D. P.- Vicente Juárez Carro, S. P.- J. Armando Gaytán Gudiño, D. S.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.-El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.

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