DECRETO POR EL QUE SE CREA UN COMITE CONSULTIVO PARA EL
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA EDITORIAL Y COMERCIO DEL LIBRO(*)

(*) Publicado en el Diario Oficial, Organo del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, 9 de abril 1975.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice : Estados Unidos Mexicanos. -Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en el ejercicio de las facultades que otorgan al Ejecutivo a mi cargo los artículos 89, fracción I y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, fracción III, de la Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios, y 9 y 17 de la Ley de Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica y,

CONSIDERANDO

  1. Que es indispensable impulsar el desarrollo de la industria editorial mexicana, así como su conexa de artes gráficas, facilitándole los medios para su incremento;

  2. Que para tal efecto es preciso contar con mecanismos de estímulo que propicien tal desarrollo, con respeto irrestricto y constante a la libertad de expresión y a la más amplia manifestación de las ideas, en forma tal que se permita y favorezca el conocimiento de todas las corrientes de pensamiento y de las más diversas expresiones del arte y de la cultura, nacionales y universales;

  3. Que para alcanzar el objetivo mencionado es necesario regular la producción y distribución de libros y publicaciones similares, de manera que, dentro del respeto irrestricto de las normas constitucionales y la legislación complementaria, se establezcan las condiciones necesarias para el cabal aprovechamiento del mercado interno y la conquista de los mercados extranjeros;

  4. Que es propósito del Gobierno de la República fomentar la cultura, la educación y la información en todo el territorio nacional para impulsar el desarrollo integral del país, así como asegurar una mejor y más fiel proyección de la imagen de México en el exterior, y habida cuenta de que la industria editorial es generalmente considerada como voz y estampa de las naciones, resulta necesario coordinar los esfuerzos de quienes en ella laboran a fin de que en unión del Gobierno de la República se alcancen dichas metas;

  5. Que es preciso auspiciar la creación literaria, científica, artística y técnica de autores nacionales, con objeto de estimular nuestra capacidad creadora y auspiciar un más amplio desenvolvimiento de los valores nacionales;

  6. Que esta actividad genera trabajo permanente a la industria de artes gráficas, a artistas, escritores, traductores, correctores y a centros de investigación de las diversas especialidades. Además, a través de las publicaciones periódicas, proporciona medios de vida al gremio de voceadores;

  7. Que la apertura irrestricta del mercado interno ha propiciado que la industria editorial de otros países esté asumiendo una posición predominante, que ha determinado un desequilibrio en la balanza comercial en este sector.

    La falta de reciprocidad en el tratamiento que reciben las exportaciones de libros mexicanos, por parte principalmente de aquellos países cuya producción ha tenido la más absoluta libertad de acceso al nuestro, nos sitúa en condiciones de gran desventaja y contribuye a acentuar este desequilibrio;

  8. Que es preciso requerir y alentar en este ámbito un mayor esfuerzo de la empresa privada, por medio de inversiones adecuadas, incremento en los índices de productividad y mejoramiento de los sistemas de mercadotecnia, y

  9. Que siendo la educación un derecho y una aspiración nacionales, el Ejecutivo Federal se ha propuesto estimular y en cauzar la industria editorial, siempre tomando en cuenta el principio rector de que es preciso formar hombres abiertos a todas las corrientes del pensamiento y con una arraigada conciencia de su responsabilidad colectiva, he tenido a bien expedir el presente :

DECRETO

ART. 1º Se crea un organismo consultivo que se denominará Comité para el Desarrollo de la Industria Editorial y Comercio del Libro.

ART. 2º El Comité para el Desarrollo de la Industria Editorial y Comercio del Libro estará integrado por un representante propietario y otro suplente de cada una de las siguientes entidades :

Secretaría de Gobernación,
Secretaría de Relaciones Exteriores,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Secretaría de Industria y Comercio,
Secretaría de Educación Pública,
Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A.,
Instituto Mexicano de Comercio Exterior,
Productora e Importadora de Papel, S. A. de C. V.,
Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior.
Confederación Nacional de Cámaras de Comercio,
Cámara Nacional de la Industria Editorial,
Cámara Nacional de la Industria de Artes Gráficas, y
Cámara Nacional de las Industrias del Papel.

El Comité será presidido por el representante de la Secretaría de Industria y Comercio.

ART. 3º El Comité para el Desarrollo de la Industria Editorial y Comercio del Libro tendrá por objeto :

  1. Elaborar programas para el fomento de la cultura nacional y el hábito de la lectura, a través de las industrias editorial y de artes gráficas.

  2. Promover la creación literaria, artística, científica y técnica de autores nacionales a fin de estimular nuestra capacidad creadora y auspiciar un más amplio desenvolvimiento de los valores nacionales.

  3. Sugerir a las autoridades competentes la regulación y sustitución de las importaciones de papel destinado al uso de esta industria, aprovechando el conducto que representa la Productora e Importadora de Papel, S. A. de C. V.

  4. Analizar y someter a la consideración del Poder Ejecutivo Federal las medidas y planes convenientes al desarrollo de la industria editorial nacional en el mercado interno.

  5. Elaborar programas de exportación y de intercambio comercial en el mercado internacional, sometiendo al Poder Ejecutivo Federal los mecanismos necesarios para el equilibrio de la balanza comercial, y en general analizar y proponer las medidas idóneas en este ámbito para garantizar el óptimo desarrollo de la industria editorial nacional.

  6. Analizar y poner en conocimiento de las autoridades competentes, para el adecuado estímulo de la industria editorial mexicana, el tratamiento que a la producción nacional se aplica en otros países y proponer, en su caso, la concertación de los convenios de reciprocidad que procedan.

  7. Examinar y proponer el establecimiento de unidades industriales destinadas a la producción de papel.

  8. Fomentar el establecimiento de bibliotecas con apoyo del Gobierno Federal y aportaciones de la industria editorial; el uso de los medios masivos de comunicación para promover la lectura y la adquisición de libros; la celebración sistemática de ferias regionales del libro, y en general, analizar y proponer todas aquellas medidas y planes que en alguna forma contribuyen al desarrollo de la industria editorial nacional.

ART. 4º El Comité promoverá la creación de un Centro Nacional de Información de Derecho de Autor que funcionará en forma coordinada con el Centro Internacional de Información de la UNESCO. El Comité participará en el funcionamiento del Centro para lo cual se hará la prevención reglamentaria pertinente.

ART. 5º El Comité coadyuvará en el análisis y en la elaboración de los estudios necesarios para atender el suministro y adquisición de papel por parte de editores mexicanos.

ART. 6º Para el despacho de los asuntos derivados de las funciones del Comité para el Desarrollo de la Industria Editorial y Comercio del Libro habrá un Secretario Técnico que dependerá del Presidente del Comité y que podrá contar con el personal técnico y administrativo que fuere necesario.

ART. 7º El Comité expedirá los instructivos necesarios para determinar su organización interna y procedimientos de operación.

ART. 8º EL Comité se reunirá en pleno cada vez que fuere necesario, pero en todo caso celebrará como mínimo una reunión bimestral.

ART. 9º Podrán disfrutar de los estímulos, ayudas y facilidades a que este decreto se refiere las empresas que integran la industria editorial en los renglones de edición, impresión y encuadernación de libros y fascículos.

ART. 10. Las empresas a que se refiere el artículo anterior, podrán disfrutar de las siguientes franquicias y reducciones de impuesto :

  1. De hasta 100% del impuesto sobre la renta que corresponde a las ganancias derivadas de la edición de libros hecha en el país y que paguen derechos de autor de escritores latinoamericanos;

  2. De hasta 75% del impuesto sobre la renta que corresponde a las ganancias derivadas de la edición de libros traducidos e impresos en el país incluidos los del dominio público. Podrán gozar del 25% restante, siempre y cuando realicen inversiones de consideración a juicio del Comité;

  3. De hasta 100% sobre los derechos de importación del papel para impresión de libros, cuando las circunstancias del mercado nacional e internacional así lo exijan a juicio del Comité;

  4. De hasta 100% sobre los derechos de importación de maquinaria y equipo.

    Para disfrutar de los beneficios citados, deberá comprobarse a satisfacción de la Secretaría de Industria y Comercio y Hacienda y Crédito Público, la necesidad o conveniencia de las importaciones correspondientes quienes, oyendo al Comité, resol verán lo procedente;

  5. De hasta 100% de la percepción neta de la Federación, del impuesto sobre ingresos mercantiles en favor de quienes se dediquen a la edición, impresión, encuadernación y venta de libros;

  6. Deducción de los gastos de publicidad de libros y fascículos editados en México en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá autorización de carácter general para que las librerías puedan saldar inventarios formados hasta fecha determinada, y

  7. La Secretaria de Industria y Comercio y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las esferas de su competencia, podrán otorgar importaciones temporales de materias primas, maquinaria y equipo cuando así se requiera para el desarrollo de la industria editorial y de sus exportaciones.

ART. 11. El Ejecutivo Federal, oyendo la opinión del Comité podrá otorgar estímulos fiscales adicionales a aquellas empresas cuyo establecimiento o ampliación sea de particular utilidad para el país, o para determinada zona o región por su contribución a la creación de fuentes de trabajo a la producción o integración industrial; o en razón de necesidades culturales, educativas o socioeconómicas de determinados sectores de población; por los efectos de sus operaciones sobre la balanza de pagos y por otras circunstancias específicas que coadyuven al logro de los objetivos señalados en el presente Decreto.

En estos casos, los estímulos fiscales se otorgarán mediante disposiciones de carácter general y siempre y cuando con ello no se cree una situación de competencia privilegiada entre empresas.

ART. 12. El plazo de los estímulos, ayudas y facilidades a que se refiere el presente Decreto, será de dos años contados a partir de la fecha de su vigencia prorrogables hasta por tres veces más a juicio de las Secretarías de Industria y Comercio y Hacienda y Crédito Público, quienes resolverán oyendo previamente al Comité.

ART. 13. Para disfrutar de los beneficios, las empresas deberán reunir los siguientes requisitos :

  1. Poseer una estructura del capital social, conforme a la cual la participación de mexicanos representa como mínimo el 60%;

  2. Sus pagos al exterior por concepto de derechos de autor, nombres comerciales, asistencia técnica, que se hagan en forma de regalías, participaciones en producción, ventas o utilidades o bajo otras denominaciones, sea en especie, valores en crédito o numerario, quedarán limitadas a lo que señalan las leyes de transferencia de tecnología y de uso y explotación de patentes y marcas y de derechos de autor;

  3. Las empresas deberán presentar junto con su solicitud los contratos a que se refieren los conceptos señalados en la fracción anterior. Los estímulos a que se refiere este Decreto no se otorgarán cuando en dichos contratos se establezcan restricciones a la exportación contrarias al interés nacional;

  4. Los créditos contraídos en el exterior y los intereses a cobrar sobre los mismos, deberán guardar relación directa con las actividades propias de la empresa y no constituir un gramamen injustificadamente excesivo para su economía, y

  5. La dirección y administración de la empresa deberá estar a cargo de mexicanos. Cuando las empresas cuenten con un consejo de administración, la mayoría de sus integrantes deberán ser mexicanos.

    Si se utilizan servicios técnicos de extranjeros la empresa deberá indicar la forma en que dará cumplimiento a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, relativas a la capacitación de trabajadores mexicanos.

ART. 14. Las empresas interesadas en acogerse a los beneficios contenidos en este Decreto, presentarán su solicitud ante la Secretaría de Industria y Comercio en los términos del instructivo que ésta proporcione.

ART. 15. Las empresas cuya solicitud de franquicias haya sido expresamente aceptada por la Secretaría de Industria y Comercio en los términos del instructivo, podrán importar previa calificación, mercancías destinadas a la actividad objeto de su solicitud, garantizando el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Igualmente podrá autorizarse la garantía de los otros impuestos señalados en la resolución respectiva, a juicio de esta Secretaría.

ART. 16. Las Secretarías de Industria y Comercio y de Hacienda y Crédito Público verificarán el cumplimiento por parte de las empresas de las condiciones que funden la concesión de los estímulos.

ART. 17. Son motivo de cancelación de los beneficios concedidos :

  1. Negarse a proporcionar los datos e informes que con apoyo en este Decreto soliciten el Comité o las Secretarías de Industria y Comercio y Hacienda y Crédito Público en la esfera de sus atribuciones;

  2. Rendir datos o informes falsos, impedir o dificultar la verificación ordenada por el artículo 16 de este Decreto;

  3. Reincidir en las infracciones que hayan sido sancionadas con multa o suspensión temporal;

  4. No cumplir con los requisitos señalados en el artículo 13, y

  5. No cumplir con los acuerdos y programas aprobados por el Comité.

Los interesados podrán exponer lo que a su derecho convenga ante la Secretaría de Industria y Comercio, en un plazo que no exceda de 30 días; aquélla oyendo al Comité, emitirá la resolución correspondiente.

ART. 18. Las infracciones de este Decreto y las resoluciones que de él emanen, que no ameriten la cancelación de los beneficios otorgados, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción con multa de $ 1 000.00 a $ 100 000.00 o suspensión de los estímulos, ayudas y facilidades hasta por un año oyendo el parecer del Comité.

En caso de reincidencia en 1a infracción se podrán suspender los beneficios hasta por dos años, sin que se interrumpa el cómputo de los plazos.

Estas sanciones se aplicarán por la Secretaría de Industria y Comercio, después de escuchar a los interesados sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el infractor conforme a otras leyes o disposiciones aplicables.

ART. 19. Por concepto de derechos de vigilancia las empresas beneficiarias pagarán una cuota equivalente al 4% del valor de las reducciones de impuestos obtenidas.

ART. 20. Se establece, con carácter permanente, el Plan Nacional Bibliotecario para el fomento de las bibliotecas y de sus acervos, para el mejoramiento de sus sistemas de adquisición de libros, su catalogación y manejo para coadyuvar en la preparación del personal p ra bibliotecas y librerías. La ejecución del Plan Nacional Bibliotecario quedará a cargo del Comité en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, los gobiernos de los Estados, los establecimientos culturales y educativos interesados y con la industria editorial.

ART. 21. El Comité podrá recomendar a las Dependencias competentes la adopción de las medidas que a su juicio procedan cuando se trate de importaciones provenientes de países que establezcan restricciones a las exportaciones mexicanas, así como las tendientes a fomentar nuestras exportaciones y en general, la adopción de instrumentos de promoción y de política comercial que estime pertinentes para la consecución de los objetivos de este Decreto.

ART. 22. Los recursos del Comité se integran con :

  1. Las asignaciones que le fije el Gobierno Federal, y

  2. Las aportaciones voluntarias que reciba.

TRANSITORIO

UNICO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de abril de mil novecientos setenta y cinco. -Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica. -El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica. -El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica. -El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo.- Rúbrica. -El Secretario de Industria y Comercio, José Campillo Sáinz.- Rúbrica. -El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.