LEY NACIONAL DE EDUCACION PARA ADULTOS
Publicada en el Diario Oficial, órgano del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el 31 de diciembre de 1975.

Contenido del Artículo:
CAPITULO I Disposiciones generales
CAPITULO II Atribuciones de la Federación, los Estados y los Municipios
CAPITULO III Aprendizaje y acreditación
CAPITULO IV Servicio social educativo
CAPITULO V Derechos y obligaciones
ARTICULOS TRANSITORIOS

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice : Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed :

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta :

LEY NACIONAL DE EDUCACION PARA ADULTOS

CAPITULO I
Disposiciones generales
Contenido


ARTICULO 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República y sus disposiciones son de interés social.

ARTICULO 2. La educación general básica para adultos forma parte del sistema educativo nacional y está destinada a los mayores de quince años que no hayan cursado o concluido estudios de primaria o secundaria.
La educación para adultos es una forma de la educación extraescolar que se basa en el autodidactismo y en la solidaridad social como los medios más adecuados para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura y fortalecer la conciencia de unidad entre los distintos sectores que componen la población.

ARTICULO 3. Toda persona podrá participar en actividades de promoción de la educación para adultos o de asesoría a los educandos, como contribución responsable a la elevación de los niveles culturales, sociales y económicos del país.

ARTICULO 4. La educación para adultos tendrá los siguientes objetivos :
I. Dar bases para que toda persona pueda alcanzar, como mínimo, el nivel de conocimientos y habilidades equivalentes al de la educación general básica, que comprenderá la primaria y la secundaria;
II. Favorecer la educación continua mediante la realización de estudios de todos los tipos y especialidades y de actividades de actualización, de capacitación en y para el trabajo, y de formación profesional permanente;
III. Fomentar el autodidactismo;
IV. Desarrollar las aptitudes físicas e intelectuales del educando, así como su capacidad de crítica y reflexión;
V. Elevar los niveles culturales de los sectores de población marginados para que participen en las responsabilidades y beneficios de un desarrollo compartido;
VI. Propiciar la formación de una conciencia de solidaridad social, y
VII. Promover el mejoramiento de la vida familiar, laboral y social.

ARTICULO 5. El Poder Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley.

CAPITULO II
Atribuciones de la Federación, los Estados y los Municipios
Contenido


ARTICULO 6. Compete a la Federación, los Estados y los Municipios :
I. Promover, establecer, organizar y sostener servicios permanentes de educación para adultos;
II. Investigar las necesidades de los distintos grupos sociales para determinar el contenido de los planes y programas de estudio para adultos;
III. Auxiliar a los particulares que lo soliciten en sus actividades de promoción y asesoría de educación para adultos;
IV. Otorgar estímulos y reconocimientos a las personas e instituciones que hayan prestado servicios distinguidos en la educación para adultos, y
V. Las demás que les señalen la presente Ley y otras disposiciones legales.

ARTICULO 7. En materia de educación general básica para adultos, son facultades exclusivas del Poder Ejecutivo Federal, quien las ejercerá por conducto de la Secretaría de Educación Pública :
I. Formular planes y programas de estudio;
II. Autorizar y, en su caso, elaborar los libros de texto y otros materiales pedagógicos de apoyo;
III. Acreditar y certificar conocimientos, así como expedir constancias y certificados de estudio;
IV. Evaluar periódicamente los planes, programas, métodos y procedimientos que se apliquen, y
V. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 8. La Secretaría de Educación Pública podrá extender, en coordinación con otras instituciones, los servicios de educación para adultos a todas las modalidades, tipos y especialidades, así como a la realización de actividades de actualización, de capacitación en y pala el trabajo, y de formación profesional permanente.

ARTICULO 9. Los servicios que para la educación de adultos establezcan los Estados y los Municipios quedarán bajo su dirección y coordinación técnica y administrativa.

ARTICULO 10. La correspondencia, prensa, radio, fonografía, televisión, cinematografía o cualquier otro medio de difusión podrán ser utilizados en la educación para adultos. En todos los casos se deberá obtener autorización de la Secretaría de Educación Pública y cumplir con los requisitos previstos por las leyes y reglamentos correspondientes al medio de difusión que se utilice.

CAPITULO III
Aprendizaje y acreditación
Contenido

ARTICULO 11. El proceso de aprendizaje se apoyará en el estudio de los libros, guías y materiales didácticos que autorice la Secretaría de Educación Pública.

ARTICULO 12. El educando podrá organizar su aprendizaje en forma individual o en círculos de estudio y avanzar según su capacidad y posibilidades de tiempo, así como asesorarse por persona que esté en aptitud de hacerlo.

ARTICULO 13. El asesor es auxiliar voluntario del proceso de educación para adultos y tiene a su cargo :
I. Promover interés por el estudio
II. Organizar y orientar círculos de estudio, y
III. Conducir personas analfabetas y educandos en general.

ARTICULO 14. El educando analfabeto, a fin de que aprenda matemáticas elementales y a leer y a escribir, requerirá invariablemente ser conducido por un asesor.

ARTICULO 15. A falta de asesor, el educando podrá solicitar orientación a las instituciones educativas.

ARTICULO 16. Toda persona mayor de quince años que desee estudiar la educación general básica para adultos, deberá registrarse en la Secretaría de Educación Pública, o en alguna de sus dependencias. El registro no requiere la presentación de documentos.

ARTICULO 17. La Secretaría de Educación Pública, a través de su Sistema Federal de Certificación, acreditará los conocimientos adquiridos por los educandos mediante exámenes parciales o globales, previa presentación del acta de nacimiento y de los documentos que acrediten el grado o nivel inmediato anterior.

ARTICULO 18.-El educando que acredite los conocimientos de primaria, secundaria o de otro nivel educativo, recibirá el certificado correspondiente, que le permitirá continuar estudios en la modalidad escolar o en la extraescolar.

ARTICULO 19. La persona que tenga más de quince años y compruebe haber acreditado grados completos de tipo medio podrá incorporarse a la educación para adultos en cualquier tiempo.

ARTICULO 20. El educando que, al presentar examen, no acredite la etapa educativa correspondiente, recibirá un informe que indicará las unidades de estudio en las que deberá profundizar y tendrá derecho a presentar nuevos exámenes hasta la acreditación de dicha etapa.

CAPITULO IV
Servicio social educativo
Contenido


ARTICULO 21. Las dependencias del Ejecutivo Federal, de los Estados y de los Municipios, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación general básica para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria y la secundaria.

ARTICULO 22. Las instituciones federales de educación primaria, media, técnica y superior establecerán centros de promoción y asesoría permanente para la educación de adultos, con la participación de sus autoridades, profesores y alumnos.

ARTICULO 23. Las universidades y los establecimientos de educación superior que tengan el carácter de organismos descentralizados del Estado podrán participar en la educación para adultos de acuerdo con los ordenamientos legales que los rijan.

ARTICULO 24. Los estudiantes que participen voluntariamente en los centros de promoción y asesoría de educación para adultos, por el tiempo que para la realización del servicio social establecen las disposiciones legales aplicables, tendrán derecho a que se les acredite dicho servicio.

ARTICULO 25. Los establecimientos educativos podrán auxiliar en la educación para adultos organizando cursos, conferencias y otras actividades que tengan por objeto la orientación y guía de asesores de círculos de estudio.

CAPITULO V
Derechos y obligaciones
C
ontenido


ARTICULO 26. Los mayores de quince años, varones y mujeres, de las zonas urbanas o rurales, tendrán derecho con igualdad de oportunidades a recibir la educación general básica para adultos.

ARTICULO 27. Los empleadores, comisariados ejidales y de bienes comunales, sindicatos, asociaciones y otras organizaciones, podrán :
I. Propiciar el establecimiento de centros y servicios de promoción y asesoría de educación para adultos;
II. Dar facilidades a sus trabajadores y miembros para estudiar y acreditar la educación general básica para adultos, y
III. Extender los servicios de la educación para adultos a los familiares de sus trabajadores y miembros.

ARTICULOS TRANSITORIOS
Contenido

PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga la Ley que establece la Campaña Nacional contra el Analfabetismo, expedida el 20 de agosto de 1944 y publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 23 del mismo mes y año; el Decreto que prolongó la Campaña Nacional establecida en la citada Ley, hasta que entrara en vigor el ordenamiento sobre medidas permanentes contra el analfabetismo, expedido el 11 de febrero de 1946 y publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 30 de marzo del mismo año; y el Decreto por el cual se ratificó el que dispuso la prolongación de la propia Campaña, hasta el día en que entrase en vigor la Ley de medidas permanentes contra el analfabetismo, expedido el 2 de enero de 1947 y publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 26 de febrero del mismo año.

TERCERO. Se crea la Comisión Coordinadora de la Ley Nacional de Educación para Adultos, integrada con el número de miembros que la disposición reglamentaria señale, encargada de encauzar las actividades que las distintas entidades, dependencias y organismos realicen en aplicación de esta Ley.

México, D. F., a 29 de diciembre de 1975.-Emilio M. González- Parra, S. P.-Luis del Toro Calero, D. P.-José Castillo Hernández, S. S.-Rogelio García González, D. S.-Rúbricas."