LA REVALIDACION DE ESTUDIOS (*)

ALFONSO RANGEL GUERRA(**)

(*) Trabajo prcsentado en el Primer Simposium Nacional sobre Legislación Educativa, Campeche, Camp., 26-30 dc octubre de 1976.

(**) Secretario General Ejecutivo de la ANUIES.

Contenido del Artículo:
INTRODUCCIÓN
CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS
RECOMENDACIONES

 

INTRODUCCIÓN Contenido
La revalidación de estudios en el acto jurídico mediante el cual el estado o una institución educativa reconoce y otorga valor a los realizados fuera del sistema educativo nacional. Antes de pasar al estudio de los aspectos implícitos en la revalidación, es necesario dejar sentadas las diferencias existentes entre éste y otros actos igualmente previstos en la Ley Federal de Educación, a fin de evitar confusiones a partir de su nomenclatura.

La Ley Federal de Educación establece, entre otras, dos tipos de acciones en relación al valor que se puede otorgar a estudios, como parte del proceso enseñanza-aprendizaje : 1° El reconocimiento de validez oficial de estudios, y 2° La revalidación o validez oficial de estudios.

El reconocimiento de validez oficial de estudios se otorga a los realizados en planteles particulares. Establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 3°, fracción II, el requisito de la autorización expresa del poder público, a los particulares que deseen impartir educación primaria, secundaria o normal, y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros y campesinos, y en la fracción V la facultad del estado para retirar discrecionalmente el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares, este reconocimiento se requiere para la impartición de estudios distintos de los especificados en la citada fracción II, y de acuerdo con lo señalado en los artículos 32, 34 y 35 de la Ley Federal de Educación. Tanto la autorización como el reconocimiento de validez oficial de estudios son parte de la función educativa. En consecuencia, además de la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de los estados (artículo 35 de la ley), están también facultados para otorgar este reconocimiento las universidades y los establecimientos de educación superior que tengan el carácter de organismos descentralizados del estado, puesto que su función educativa se ejercerá de acuerdo con los ordenamientos legales que los rijan (artículo 31 de la ley); esto es, estarán facultados para ello si así lo determinan sus propios ordenamientos. En consecuencia, mediante el reconocimiento de validez oficial de estudios se incorporan al sistema educativo nacional los impartidos en planteles particulares. Así, el artículo 19 de la Ley Federal de Educación define y limita el sistema educativo nacional al establecer que está constituido por "la educación que imparten el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios".

Por cuanto a la revalidación de estudios o validez oficial, puede otorgarse, con base en el artículo 61 de la ley, "a los realizados en planteles que no forman parte del sistema educativo nacional". De acuerdo con esta disposición, la revalidación de estudios o validez oficial se limita exclusivamente a los ya realizados, y en consecuencia su otorgamiento remite necesariamente a la persona que los realizó.

Tres puntos fundamentales distinguen el reconocimiento de validez oficial de la revalidación o validez oficial:

a) El reconocimiento se otorga para impartir estudios y surte efectos hacia el futuro; la revalidación se otorga sólo a estudios ya realizados.

b) El reconocimiento, si bien se otorga a estudios, implica al plantel o la institución particular que los imparte; la revalidación se otorga sólo a estudios ya realizados por un individuo.

c) Puesto que el reconocimiento surte efectos hacia futuro, corresponde a una acción en el tiempo, y está sujeto a posible retiro por parte del otorgante; la revalidación, por referirse a actos pasados, no está sujeta a retiro o desconocimiento (salvo, claro está, que por pruebas sobrevenientes se demuestre falsedad sobre dichos actos).


Los servicios de la educación se ofrecen, como parte del sistema educativo nacional, en todas las entidades federativas y en los diferentes tipos y grados, por numerosas instituciones y planteles, federales, estatales y particulares. Fuera del país, la pluralidad de procedencia de los estudios impartidos responde a la de los países extranjeros, y dentro de cada uno a las características de sus propios sistemas. Mediante el acto de revalidación es posible integrar esta diversidad, en el caso de individuos que se han visto precisados a cursar estudios en diferentes instituciones de una entidad, en varias entidades federativas o en distintos países.

Si bien la Ley Federal de Educación establece en el citado artículo 61 que la revalidación se otorga a los estudios realizados en planteles que no forman parte del sistema educativo nacional, la necesidad de revalidar también se presenta dentro del propio sistema, situación prevista por el artículo 64 de la ley. En este caso se trata de declarar equivalencias, y como la revalidación, la equivalencia de estudios puede hacerse por tipos educativos, por grados escolares y por materias. De todas formas, otorgar revalidación o declarar equivalencias respectivamente, para estudios realizados dentro del sistema educativo nacional o fuera de él, significa jurídicamente lo mismo : reconocer o dar valor a los antecedentes académicos de una persona, para el efecto de continuar sus estudios, dentro de un tipo educativo o grado escolar, o de un tipo o grado a otro superior.

Veremos por separado, primero la declaración de equivalencia para estudios realizados dentro del sistema educativo nacional; en segundo lugar, la revalidación de estudios a los realizados en planteles que no forman parte del sistema educativo nacional, en ambos casos con referencia a la educación media superior y a la educación superior. Por último, nos ocuparemos de la certificación de conocimientos, procedimiento previsto por el artículo 66 de la Ley Federal de Educación y fundamento legal para aspectos importantes de la reforma educativa.

EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS. La equivalencia es igualdad de valor de dos o más cosas. En el caso que nos ocupa es la igualdad de valor entre un mismo tipo educativo, grado escolar o materia, impartido en dos instituciones diferentes. La que otorga la equivalencia debe tomar en cuenta varios elementos que integran los estudios realizados. Por lo general, se trata del contenido, la periodicidad y la extensión de los estudios en ciclos o períodos lectivos. La equivalencia de contenido depende de los planes y programas vigentes en el momento de realización de los estudios, en relación a los planes y programas de la institución que otorga la equivalencia, en el momento de hacerlo. La periodicidad remite, por lo general, al número de horas de clase por semana, identificándose las teóricas y las prácticas. En cuanto a la extensión de los estudios, ésta puede ser anual, semestral o por períodos de más corta duración. Todos estos elementos deben coincidir o ser equivalentes entre los estudios por revalidar y los de la institución que otorgue la equivalencia.

Las universidades públicas de México están facultades expresamente por sus leyes orgánicas para revalidar estudios realizados en otras instituciones. En algunos casos, se precisa que la concesión, el otorgamiento de validez o el establecimiento de equivalencias es para fines académicos, para fines docentes, o para efectos de ingreso. En otros no se hace referencia de los fines y sólo se señala la facultad de revalidar. En algunas leyes se precisa que la revalidación será de estudios "del mismo tipo de conocimientos", "del mismo tipo educativo", "correspondientes a los grados que imparte", "en relación con los tipos educativos que imparta", "similares a los que se impartan en la misma universidad", etcétera. En otras leyes no se hace mención a esto y la facultad queda señalada en términos generales. Hay también casos en que se identifica que la revalidación será sólo de estudios de enseñanza media, o de bachillerato, y superior, o profesionales. Se trata, sin excepción, de la misma facultad para revalidar estudios y otorgar equivalencias de estudios realizados en otras instituciones del país o del extranjero. En el caso de personas que han cursado la educación media superior o bachillerato en una institución, y desean proseguir estudios de licenciatura en otra diferente, esta última se enfrenta a la posibilidad de revalidar materia por materia o todo el ciclo completo. Ha sido recomendación generalmente aceptada la de revalidar globalmente todo el ciclo, a fin de facilitar la movilidad o permeabilidad institucional. Es evidente que cuando se trata de revalidar globalmente todo el ciclo del bachillerato puede ocurrir que no sea posible encontrar una equivalencia completa. En estos casos es pertinente aplicar diferente función a las asignaturas que integran el plan de estudios, pues unas pueden considerarse básicas y otras no. En todo caso, el criterio de revalidación global pretende facilitar el paso a otro tipo de educación. Si se parte del principio de que el bachillerato debe dar al estudiante una formación general básica en ciencias y humanidades, dentro de este marco puede haber un cierto margen de ponderación que respetando dicho principio, valore un ciclo completo como equivalente en cuanto tal, y no materia por materia. Ya en la segunda Asamblea General Ordinaria de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior, celebrada el año de 1953 en la ciudad de Guanajuato, se propuso la revalidación global de los estudios preparatorios. En el caso del bachillerato cursado con plan de estudios por áreas, la revalidación global permitirá continuar estudios superiores en el área correspondiente.

El problema más frecuente que se presenta para la revalidación global del bachillerato es su duración. En unas instituciones se cursa en dos años; en otras, que son la mayoría, se cursa en tres. Cuando los estudios de bachillerato son de menor duración, comparados con los de la institución que debe revalidarlos, ésta se enfrenta a un plan de estudios que quizá no presenta equivalencia con el propio, bien por la extensión de una o más materias, o por el número total de éstas. En tales casos, es posible considerar el tipo de diferencias entre ambos bachilleratos, pues puede ocurrir que quizá no incidan sobre materias consideradas básicas. Es necesario recordar, además, que si debe prevalecer el principio de la revalidación global, la presencia de diferencias no debe conducir a la revalidación por materia sino, en todo caso, a contemplar sólo la necesidad de complementar los aspectos fundamentales o básicos. Aquí, la flexibilidad de la reglamentación de cada institución marcará las posibilidades de llevar el acto de revalidación más allá del mero valor procedente de la documentación, a través de cada una de las materias contenidas en la misma, para ubicar dicho acto en la significación total de los estudios realizados.

La equivalencia de estudios a nivel licenciatura opera para los correspondientes a una misma carrera, a carreras de la misma área o incluso de áreas diferentes. Según el caso, se podrá revalidar por grados escolares completos o exclusivamente por materias, prevaleciendo la necesidad de considerar los programas de estudios, la periodicidad en la impartición y su extensión. Es criterio generalmente aceptado entre las instituciones de educación superior, y en algunas así está reglamentado, que en el nivel licenciatura no pueden revalidarse estudios correspondientes a más de dos años o cuatro semestres, esto es, no se permite cursar más de la primera mitad de los estudios de una carrera en una institución, y el resto en otra diferente. Lo anterior significa que para poder expedir un título profesional se requiere haber cursado en la institución que lo otorga, más de la mitad de los estudios requeridos, con la continuidad correspondiente hasta la terminación de los mismos.

En el caso de planes de estudios cuyas asignaturas se traducen a créditos académicos, el valor que se otorgue a estos en la institución donde se cursaron los estudios, y en la que debe otorgar la revalidación, es un elemento importante que debe considerarse para estos efectos. La equivalencia debe declararse por materia y expresarse el valor en créditos que se le reconoce a cada una, en función del sistema de cuantificación que tenga establecido la institución que declara la equivalencia. Para los estudios de posgrado la revalidación funcionará por materia y por créditos.

VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS. Ya quedó mencionado el artículo 61 de la Ley Federal de Educación, el cual establece que la revalidación de estudios es la validez oficial que se otorga a los realizados en planteles que no forman parte del sistema educativo nacional.

Podría pensarse que la validez oficial, de acuerdo con este texto, procede tanto para estudios nacionales como para extranjeros, estos últimos por no pertenecer obviamente al sistema educativo nacional, y los primeros por no haber recibido autorización o reconocimiento, y tampoco pertenecer, en consecuencia, a dicho sistema. Este razonamiento es improcedente, puesto que la validez oficial de estudios no puede otorgarse a los que nunca tuvieron valor; es decir, que tal validez sólo puede otorgarse a los estudios que no teniendo valor en el sistema educativo nacional, sí lo tienen en el sistema de otro país. O sea, que la validez oficial de estudios prevista por la Ley Federal de Educación se refiere exclusivamente a los realizados en el extranjero, y dentro de éstos, a los válidos en el propio país de origen.

El capítulo VI de la Ley Federal de Educación está dedicado a la validez oficial de estudios. El último artículo de este capítulo, el 67, dice textualmente : "El Poder Ejecutivo Federal promoverá un sistema internacional recíproco de validez de estudios,"

A este propósito, cabe recordar el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas en Educación Superior en América Latina y el Caribe, hecho en la ciudad de México el 19 de julio de 1974, suscrito ad referendum en esta fecha por el plenipotenciario del gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 29 de julio de 1975. Este convenio, el primero por su naturaleza y extensión que se produce a nivel latinoamericano, es un documento de indiscutible valor para promover, definir y regular los actos de revalidación de estudios entre distintos países, en este caso los de América Latina y el Caribe.

El convenio, contenido en 22 artículos, se divide en una introducción y seis partes. Para la elaboración y firma del documento se tomaron en cuenta factores fundamentales en las relaciones de los países de la región, entre otros : la necesidad de incrementar la cooperación en materia de formación y utilización de los recursos humanos, con el fin de promover la más amplia integración del área; asegurar a nivel regional una mayor movilidad de profesores y estudiantes; la plena utilización, para acelerar el desarrollo de la región, de un número creciente de científicos, técnicos y especialistas; la promoción de la educación permanente, la democratización de la enseñanza y la adopción de políticas educativas en función de las transformaciones estructurales, económicas y técnicas, el cambio político y social y los contextos culturales; la vinculación de los sistemas educativos con los planes de desarrollo económico y social, así como la importante función de la revalidación para utilizar mejor los medios de formación de la región, lograr la movilidad ya mencionada y la de investigadores y profesionales, superar los problemas de quienes reciben formación en el exterior y favorecer la más eficaz utilización de los recursos humanos de la región.

En el texto del convenio se definen con precisión algunos conceptos relacionados con el acto de revalidación. Si bien puede presentarse el caso de que no se utilicen las mismas denominaciones, el establecimiento de su significado permite identificar el sentido del lenguaje utilizado. Así, "reconocimiento de un diploma, título o grado extranjero" es su aceptación por las autoridades competentes de un estado contratante; además, se señala que este reconocimiento implica también el otorgamiento a los titulares de dichos diplomas, o títulos o grados, de derechos concedidos a quienes posean similar diploma, título o grado nacional. Esto es, se trata de la revalidación de estudios tal como se contempla en la ley mexicana. Cabe aclarar que en el convenio que nos ocupa, el reconocimiento de un diploma, título o grado extranjero se refiere tanto a la continuación de estudios como al ejercicio de una profesión, aspecto este último no considerado en el presente trabajo.

También se define la "educación media o secundaria" como la etapa de estudios de cualquier índole que sigue a la formación inicial elemental o básica, y que puede servir como antecedente para continuar estudios superiores. En cuanto a la "educación superior" se define como la educación de nivel postsecundario.

En la imposibilidad de comentar todos y cada uno de los puntos del convenio, vamos a referirnos sólo a los que consideramos más sobresalientes por su importancia en el procedimiento de revalidación de estudios.

Al identificar la educación superior, se establece en el artículo 1, inciso c), que pueden tener acceso a ese nivel "todas las personas con capacidad suficiente, ya sea por haber obtenido un diploma, título o certificado de fin de estudios secundarios, o bien porque poseen la formación o los conocimientos apropiados en las condiciones que para este efecto determine el estado interesado". De aquí se desprenden dos aspectos igualmente importantes : en primer lugar, que los estudios de nivel medio, para efectos de continuar estudios superiores, se revalidan globalmente. Es evidente que pudieran existir diferencias entre los planes y programas de estudio de nivel medio, entre el país de procedencia del estudiante y el país que debe revalidar, pero se está partiendo del principio que señala un reconocimiento para el nivel de estudios alcanzado, mediante certificado. En segundo lugar, se está abriendo la posibilidad para que además del reconocimiento (o sea la revalidación) de un diploma, título o grado extranjero, se realice una certificación de conocimientos, la cual tendría un valor similar al de la revalidación, en cuanto ambas permitirían la continuación de los estudios a niveles superiores.

Todo lo anterior corresponde a la parte de Definiciones, primera del convenio, lo cual se complementa en la segunda, de objetivos. En efecto, en esta parte, y partiendo de la afirmación de que los estados contratantes deben poner sus instituciones de formación "al servicio del desarrollo integral de todos los pueblos de la región", se establece que deben tomarse medidas tendientes a adoptar, en lo referente a etapas de estudios ulteriores, "una concepción dinámica que tenga en cuenta los conocimientos acreditados por los títulos obtenidos, o bien las experiencias y realizaciones personales, de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 1". Esto significa que la certificación de conocimientos podría proceder en aquellos casos en que, faltando diploma, título o grado, se considera poseer conocimientos suficientes para acceder a estudios de determinado nivel. Sobre la certificación de conocimientos nos ocuparemos en la parte final de este trabajo.

Otro aspecto importante es el relacionado con la revalidación de estudios parciales. En este caso, se estima que la evaluación de esos estudios debe hacerse con "criterios amplios basados más bien en el nivel de formación alcanzado que en el contenido de los programas cursados, teniendo en cuenta el carácter interdisciplinario de la educación superior". En la práctica, esto se traduce en la revalidación de estudios parciales en relación con las áreas a que pertenecen los ya realizados por una parte, y por la otra los que se desea iniciar. Esta afinidad, que puede ser entre diferentes áreas de estudios, o entre materias de una a otra con base en la interdisciplinariedad, debe considerarse dentro de esa "concepción dinámica" a que se refiere el convenio, superando la tradicional forma de someter la evaluación estrictamente a los límites del campo de una carrera o especialidad. En estricto sentido, lo que se propone evaluar es el nivel de formación de la persona, o sea tanto los conocimientos como la condición general alcanzada mediante la adquisición de éstos.

Por cuanto al reconocimiento (o revalidación) de diplomas, títulos, grados o certificados de estudios para la admisión a las etapas siguientes de educación superior, se referirá a los que acrediten la culminación de una etapa completa de estudios de educación superior, y siempre en relación a años, semestres, trimestres o períodos completos de estudios.

Finalmente, importa señalar que la revalidación de estudios secundarios y superiores, totales o parciales, podrá otorgarse a los estudios hechos, en uno de los estados contratantes, cualquiera sea la nacionalidad de la persona. El convenio establece en su artículo 19 que su contenido "no afecta en manera alguna los tratados y convenios internacionales ni las normas nacionales vigentes en los estados contratantes, que otorguen mayores ventajas que las concedidas por este convenio".

Este documento puede servir de base para el establecimiento de convenios semejantes entre México y otros países, y para el tratamiento de casos de revalidación de estudios realizados en países con los que el nuestro ha suscrito convenios de intercambio cultural, educativo, científico y técnico, en los que generalmente se señala el intercambio de estudiantes, pero no se indica el procedimiento de revalidación o queda sujeto a un acuerdo posterior de las partes. Es importante señalar aquí un problema de revalidación que hasta el presente no ha logrado resolverse en forma satisfactoria : el de los estudiantes mexicanos, en su mayor parte residentes en la faja fronteriza norte, que realizan estudios de educación elemental y media en los Estados Unidos y desean continuar estudios superiores en nuestro país. En estos casos, estimamos que es importante el problema de la revalidación, porque de ella dependerá en última instancia la posibilidad de integración de estos nacionales a la cultura de nuestro país. La revalidación de estos estudios debe contemplarse dentro del espíritu del convenio regional que venimos comentando, y no sujetarla a normas excesivamente rígidas que responden más a concepciones tradicionales de tipo formal que al nuevo concepto de identificación de los estudios como una parte del proceso enseñanza-aprendizaje, dinámico y abierto a diversas vías de realización, tanto por cuanto a contenidos como a sistemas de evaluación y acreditación.

Por último, este convenio debe considerarse también como documento de apoyo para establecer las líneas generales de procedimientos de revalidación o declaración de equivalencias entre instituciones educativas, dentro del país.

CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS Contenido

El capítulo VI de la Ley Federal de Educación titulado "Validez Oficial de Estudios", incluye en el artículo 66 el concepto de certificación de conocimientos, concebido como un sistema federal a cargo de la Secretaría de Educación Pública.

El concepto de certificación de conocimientos corresponde a las nuevas corrientes pedagógicas, entre las que destaca el proceso enseñanza-aprendizaje, en el que se establece, sobre la idea tradicional del maestro como factor fundamental de la educación, el binomio maestro-alumno, lo que implicó el reconocimiento a la capacidad de este último para cumplir una parte muy importante en el acto educativo, como es la del aprendizaje, por vías que en última instancia remiten a sistemas de enseñanza personalizada. de enseñanza abierta y de autoaprendizaje, tanto mediante servicios especiales concebidos para este fin, como mediante el autodidactismo. Con base en los principios de democratización de la educación, de igualdad de oportunidades para todos y de una concepción de los servicios educativos como factor de movilidad social, se llega al principio de que lo importante es la posesión de los conocimientos y no cómo se obtuvieron, es decir, que se otorga valor por igual a la modalidad escolar y a la modalidad extraescolar, a la educación formal y a la no formal.

Mediante la certificación de conocimientos se otorga diploma, título o grado académico que acredite el saber demostrado, lo cual surte efectos similares a la revalidación de estudios en la educación formal. Las bases que fija el artículo 66 de la Ley Federal de Educación son seis, y con ellas y la reglamentación que debe expedirse, se integrará el procedimiento general por el cual debe operar la certificación de conocimientos.

I. La acreditación de conocimientos debe hacerse por tipo educativo, por grado escolar o por materia, condición similar a la fijada para la revalidación de estudios.

II. Se requiere comprobar la acreditación del tipo o grado inmediato anterior al que se desea obtener por certificación de conocimientos, esto es, se requiere mostrar certificado de bachillerato si se desea certificación de conocimientos de nivel superior, caso en que se pasaría de un tipo de educación a otro superior; o bien demostrar la acreditación del grado inmediato anterior : de primer año para segundo, en cualquier tipo educativo.

III. La certificación de conocimientos debe hacerse con base en los planes y programas de estudios vigentes en el momento en que aquélla debe realizarse.

IV. En cada caso será necesario que se cumplan las prácticas y el servicio social correspondiente.

V. La evaluación de conocimientos debe hacerse con base en los procedimientos que se establezcan. de acuerdo a las experiencias del propio sistema educativo nacional y con base a lo establecido por el artículo 47 de la ley, el cual señala que "La evaluación educativa será periódica, comprenderá la medición de los conocimientos de los educandos en lo individual y determinará si los planes y programas responden a la evolución histórico social del país y a las necesidades nacionales y regionales."

VI. El interesado deberá ajustarse a las demás disposiciones legales respectivas, esto es, las correspondientes al Reglamento que para el efecto se expida.

Al establecer el procedimiento para certificar conocimientos, la Ley Federal de Educación, publicada en el Diario Oficial el 29 de noviembre de 1973, inicia una nueva e importante etapa dentro del servicio público de la educación, acorde con los requerimientos de nuestro tiempo, tanto desde el punto de vista social como del estrictamente educativo.

RECOMENDACIONES Contenido

PRIMERA. La revalidación o validez oficial de estudios se otorga individualmente a quien los realizó fuera del sistema educativo nacional.

SEGUNDA. La declaración de equivalencia de estudios se otorga a los realizados dentro del sistema educativo nacional. para continuarlos en una institución diferente de la inicial. Para estos efectos, la declaración de equivalencia corresponde a la revalidación de estudios.

TERCERA. La declaración de equivalencia de estudios de nivel medio superior para continuar los del tipo superior debe hacerse globalmente y no por materia. En el caso de diferencia en la duración de los estudios, por existir dentro del sistema planes de dos y de tres años, debe evaluarse el conjunto de estudios realizados tomando en cuenta la formación integral del estudiante, a partir de las materias básicas del bachillerato. La reglamentación de cada institución debe prever en su caso el procedimiento más expedito para superar las diferencias en cuanto a la duración de los estudios, si éstas se relacionan con las materias básicas.

CUARTA. La declaración de equivalencia de estudios del nivel medio superior debe tomar en cuenta el área correspondiente a los realizados si estuvieron sujetos a un plan especializado, para efecto de continuación de los de tipo superior.

QUINTA. La declaración de equivalencia de estudios de licenciatura por grados escolares completos y por materias puede operar para los correspondientes a una misma carrera o a carreras de la misma área, y exclusivamente por materias si se trata de áreas diferentes.

SEXTA La declaración de equivalencia de estudios de licenciatura no debe exceder de los correspondientes a la primera mitad del plan de estudios de la institución que declara la equivalencia, a efecto de que la continuidad, hasta la terminación de los mismos, lleve al otorgamiento del título profesional correspondiente.

SEPTIMA. En el caso de que se aplique valor en créditos a las materias cursadas, dicho valor debe tomarse en cuenta para la equivalencia de estudios.

OCTAVA. En los estudios de posgrado la equivalencia se declarará por materias, con el correspondiente valor en créditos.

NOVENA. Al establecer la Ley Federal de Educación que la revalidación o validez oficial de estudios se otorga a los realizados fuera del sistema educativo nacional, debe entenderse que se refiere a los efectuados en el extranjero, y válidos en el país de origen.

DECIMA. El Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, suscrito por el Gobierno de México, debe tomarse como modelo en sus partes esenciales para suscribir convenios de este tipo con otros países, con los que el nuestro ha establecido convenios de intercambio cultural, educativo, científico y técnico, en los que se señala en ocasiones el intercambio de estudiantes pero no el procedimiento de revalidación de estudios.

DECIMAPRIMERA. El Convenio Regional a que se refiere la recomendación décima debe tomarse como documento de apoyo para establecer líneas generales de procedimiento para declaración de equivalencias de estudios entre las instituciones educativas del país.

DECIMASEGUNDA. La certificación de conocimientos surte efectos similares a la declaración de equivalencias y revalidación de estudios en la educación formal.

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