2. PROYECTO DE LEY DE INDEPENDENCIA DE
LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE MEXICO

Diciembre de 1914

Al señor secretario de Educación y Bellas Artes

Presente.

 

Proyecto de ley de independencia de la Universidad Nacional de México, aprobado por el grupo de Profesores Universitarios que se reunió en los salones del Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnología, las noches del 2, el 5 y el 7 de diciembre de 1914.

Artículo lo.- Se decreta la independencia de la Universidad Nacional de México; en consecuencia, no dependerá en lo sucesivo del Gobierno Federal, que se concretará a garantizar su autonomía y a ministrarle los fondos indispensables para su subsistencia y desarrollo. En todo caso las enseñanzas que la Universidad imparta serán laicas.

Artículo 2o.- La Universidad realizará sus funciones por medio de la Escuela Preparatoria y de las facultades establecidas en las Escuelas Universitarias NN. de Jurisprudencia, de Medicina, Odontología, de Ingenieros y de Altos Estudios, así como por la Academia Nacional de Bellas Artes, el Conservatorio Nacional de Música y Declamación, el Museo Nacional de Historia Natural, la Biblioteca Nacional y los Institutos Médico y Bacteriológico, en el concepto de que formarán parte integrante del departamento de educación de la Escuela Nacional de Altos Estudios, para objetivar sus enseñanzas y hacer trabajos de experimentación pedagógica, el Jardín de Niños Herbert Spencer, las Escuelas Primarias Vasco de Quiroga y Gertrudis Armendáriz de Hidalgo y las Academias Nocturnas Nacionales de Arte Industrial; y dependerán de la Escuela Nacional de Medicina como hospital clínico, entre tanto llega a establecer uno especial para este efecto, ocho pabellones del Hospital General. El Gobierno de la Unión podrá poner bajo la dependencia de la Universidad otros establecimientos de enseñanza o de investigación científica, y dependerán también de la misma Universidad los que ésta funde con sus recursos propios; aquéllos cuya incorporación acepte, y los que provengan de donaciones o fundaciones particulares que la Universidad ampare o acoja y que tiendan a realizar el objeto de la misma.

Artículo 3o.- Se conceden en propiedad a la Universidad Nacional los inmuebles de propiedad federal en los que se encuentran establecidas las instituciones que, en los términos del artículo anterior, la constituyen, y asimismo los inmuebles pertenecientes a la Nación en los que están las dependencias de dichas instituciones, y los muebles, libros, instrumentos, ejemplares de estudio, substancias, útiles, enseres y demás objetos que no tengan importancia arqueología o histórica y que, al expedirse esta ley, se hallen al servicio tanto de las instituciones referidas, cuanto de las expresadas dependencias. Las colecciones y ejemplares del Museo de Arqueología, Historia y Etnología quedarán a cargo de la Universidad para los estudios de la misma en el museo referido.

Artículo 4o.- Además de los bienes propios de que habla el artículo precedente, contará la Universidad con los que ha de concederle el Gobierno Federal cada año, por medio de partida global que se incluya en los Presupuestos de Egresos de la Federación; contará igualmente con los que le fueren concedidos por otras leyes; con los que adquiera en propiedad por otros medios, y con los detente en virtud concesiones.

Los subsidios que se conceden anualmente a la Universidad se le otorgarán asignándole, en calidad de bienes propios, una suma cuya libre disposición será de la incumbencia de la propia Universidad; y se procurará en todo caso que esa suma no sea nunca inferior a $2.000,000.00, dos millones de pesos.

Artículo 5o.- El Gobierno de la Universidad Nacional se distribuirá entre un Rector, un Consejo Universitario, un director y un subdirector de cada una de las instituciones que componen la Universidad, las juntas de personal docente o técnico de las referidas instituciones, y los profesores de éstas.

Artículo 6o.- Tanto el Rector, cuanto los directores, los subdirectores y los individuos del personal docente o técnico de la Universidad, entrarán a desempeñar su cargo, en virtud de elecciones que la misma Universidad organice, o bien -el referido personal docente o técnico-, mediante nombramientos, contratos u otras determinaciones que se tomen por las autoridades de la propia Universidad, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento de esta ley. Ninguna de las personas que a la Universidad presten servicios podrá ser removida o suspendida en sus funciones sino de conformidad con lo que el propio reglamento prescriba, y en ningún caso las remociones de Rector, director, subdirector, o individuo del personal docente o técnico se decretarán si no es por acuerdo del Consejo Universitario.

Artículo 7o.- El funcionamiento de la Universidad se efectuará de conformidad con el reglamento que en la fecha de esta ley expedirá el Ejecutivo, y que en lo sucesivo solamente podrá modificarse por el Consejo Universitario.

Artículo 8o.- El Rector presentará anualmente al Ejecutivo un informe sobre la marcha y funcionamiento de la Universidad y cuenta detallada de los bienes de la misma y de sus gastos.

Artículo 9o.- El Consejo Universitario tendrá obligación de servir de cuerpo consultivo al Gobierno Federal, en todas las cuestiones de educación pública que éste considere conveniente proponerle para el mejoramiento y progreso de la misma educación.

TRANSITORIOS

I.

La convocatoria para la primera elección de Rector se expedirá por la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes

II.

Tan pronto como esté constituido un Congreso Federal el Ejecutivo iniciará ante el mismo la expedición de esta ley, con las modificaciones que el Consejo Universitario podrá decidir previamente.

México, 2 a 7 de diciembre de 1914.

Angel Groso, Ezequiel A. Chávez, Antonio Caso, Miguel E. Shultz, Samuel García, Gonzalo Castañeda, Jesús Galindo y Villa, Enrique 0. Aragón, Luis Castillo Ledón, Julián Sierra, Adolfo Castañares, R. Mena, Carlos M. Lazo, A. Vázquez del Mercado, Federico E. Mariscal, Manuel E. Velasco, Alejandro Quijano, S. Chávez, G. Fernández Mac Gregor, R. Caturegli, O. González Fabela, Juan Salvador Agraz, Antonio Castro, E.E. Shultz, Julio Torri, Manuel Toussaint, M. Gamio, Salvador Cordero, J. Engerrand, A. Loera y Chávez, Erasmo Castellanos Quinto, Adolfo Desentis G., René Lajons, Antonio Cortés, Carlos González Peña, Angel Vallarino, Alfonso Pruneda, Francisco Bulman, Nicolás Mariscal, José León Martínez, Ulises Valdés, Jesús Díaz de León, Luis Murillo, Daniel del Valle, Joaquín Gallo, Tomás Gutiérrez Perrín, Rafael Sierra, Luis G. Urbina, Mariano Silva y Acéves, Rubén M. Campos, Julio García.

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