1. LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
AUTONOMA DE MEXICO (1929)(*)
(*) Fuente: Diario Oficial de la Federación,
de 26 de julio de 1929, pp. 1-8.
Contenido del Artículo:
INTRODUCCIÓN
CONSIDERANDO
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE MEXICO, AUTONOMA
CAPITULO I: DE LOS FINES DE LA UNIVERSIDAD
CAPITULO II: DE LA CONSTITUCION DE LA UNIVERSIDAD
CAPITULO III: DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
CAPITULO IV: DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD Y EL ESTADO
CAPITULO V: DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
CAPITULO VI: DE LA INVERSION Y VIGILACIA DE LOS FONDOS DE LA UNIVERSIDAD
ARTICULOS TRANSITORIOS
INTRODUCCION Contenido El C. Presidente Provisional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente Ley: "Emilio Portes Gil, Presidente Provisional de los Estados Unidos Mexicanos": En uso de las facultades extraordinarias de que fui investido por Decreto del H. Congreso de la Unión, de fecha del presente año, y CONSIDERANDO Contenido
2o. Que el postulado democrático demanda en grado siempre creciente la delegación de funciones, la división de atribuciones y responsabilidades, la socialización de las instituciones y la participación efectiva de los miembros integrantes de la colectividad en la dirección de la misma; 3o. Que ha sido un ideal de los mismos gobiernos revolucionarios y de las clases universitarias mexicanas la autonomía de la Universidad Nacional; 4o. Que es necesario capacitar a la Universidad Nacional de México, dentro del ideal democrático revolucionario, para cumplir los fines de impartir una educación superior, de contribuir al progreso de México en la conservación y desarrollo de la cultura mexicana participando en el estudio de los problemas que afectan a nuestro país, así como el de acercarse al pueblo para el cumplimiento eficaz de sus funciones generales y mediante la obra de extensión educativa; 5o. Que el gobierno de la Universidad debe encomendarse a organismos de la Universidad misma, representativos de los diferentes elementos que la contribuyen; 6o. Que la autonomía universitaria debe significar una más amplia facilidad de trabajo, al mismo tiempo que una disciplina y equilibrada libertad; 7o. Que es necesario dar a alumnos y profesores una más directa y real injerencia en el manejo de la Universidad; 8o. Que es indispensable que, aunque autónoma, la Universidad siga siendo una Universidad Nacional y por ende una institución de Estado, en el sentido de que ha de responder a los ideales del Estado y contribuir dentro de su propia naturaleza al perfeccionamiento y logro de los mismos; 9o. Que para cumplir los propósitos de elaboración científica, la Universidad Nacional debe ser dotada de aquellas oficinas o institutos que dentro del Gobierno no puedan tener funciones de investigación científica y que, por otra parte, el Gobierno debe poder contar siempre, de una manera fácil y eficaz, con la colaboración de la Universidad para los servicios de investigación y de otra índole que pudiera necesitar; 10. Que al mismo tiempo que se incorporan a la Universidad Nacional aquellos institutos o escuelas que lógicamente, por los fines que persiguen deban constituirla, se hace necesario, por razones obvias, de conveniencia administrativa y de diferenciación orgánica y funcional, deslindar el campo de la Universidad del de otras instituciones tales como las escuelas técnicas que dirigidas por un órgano especial del Gobierno atienden la enseñanza vocacional, como las escuelas de pintura al aire libre, destinadas a la educación artística popular, o bien como la Escuela de Música, Teatro y Danza que constituyendo una institución de estudios desinteresados por excelencia, debe además fomentar la cultura musical media del país, formar profesores de música para las escuelas oficiales e impartir una enseñanza utilitarista eminentemente socializada, y, por último, se hace necesario deslindar también el campo de la Universidad del de las escuelas secundarias, las cuales, destinadas a todos los niños mexicanos que puedan hacer estudios superiores a los seis años de la escuela primaria, deben constituir parte del sistema de escuelas populares gratuitas, y, dentro de la organización social democrática en México, responder a finalidades heterogéneas y múltiples, entre las cuales se encuentra, como una de tantas la de preparación para el ingreso a la Universidad; 11. Que las Galerías de Pintura o Museo de Arte, así como las colecciones del propio Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnografía, a más de ser instituciones de educación objetiva popular, conservan tesoros que por su carácter nacional y nacionalista deben quedar bajo la custodia directa del Gobierno Federal; 12. Que no obstante las relaciones que con el Estado ha de conservar la Universidad, ésta en su carácter de autónoma tendrá que ir convirtiéndose a medida que el tiempo pase, en una institución privada, no debiendo, por lo mismo, tener derecho para imponer su criterio en la calificación de las instituciones libres y privadas que imparten enseñanza a semejantes a las de la propia Universidad Nacional; 13. Que aunque lo deseable es que la Universidad Nacional llegue a contar en lo futuro con fondos enteramente suyos que la hagan del todo independiente desde el punto de vista económico, por lo pronto, y todavía por un periodo cuya duración no puede fijarse, tendrá que recibir un subsidio del Gobierno Federal suficiente, cuando menos para seguir desarrollando las actividades que ahora la animan; 14. Que el presupuesto de egresos vigente señala a la Universidad, tal como hasta la fecha ha estado constituida y a las escuelas e instituciones que por esta Ley se le incorporan, una suma total de tres millones y medio; que sobre esta suma ha sido considerado un diez por ciento sobre las partidas globales de las correspondientes Secretarías afectadas por las exigencias de la Universidad, haciendo un total de $3,850.000.00 aproximadamente, siendo por lo tanto conveniente, dotarla de un subsidio mínimo de cuatro millones de pesos que exceden del total arriba expresado; 15. Que tanto el subsidio que entrega como por tener el Gobierno Federal ante el país la responsabilidad última de aquellas instituciones que en alguna forma apoye, se hace necesario que él ejerza sobre la Universidad Nacional aquella acción de vigilancia que salvaguarde justamente dicha responsabilidad; 16. Que la rehabilitación de las clases trabajadoras en México y su condición de gobierno democrático, obligan al Gobierno de la República a atender en primer término a la educación del pueblo en su nivel básico, dejando la responsabilidad de la enseñanza superior, muy particularmente en sus aspectos profesionales de utilización personal, a los mismos interesados; 17. Que lo anterior determinará el desiderátum de que la instrucción universitaria profesional debe ser costeada por los educandos mismos; 18. Que esto no obstante, el Gobierno siempre deberá interesarse por la cultura superior y reconocer la obligación de equilibrar, mediante el establecimiento de colegiaturas, la deficiencia económica de aquellos jóvenes por otros conceptos dignos y aptos, dándoles la oportunidad para el entrenamiento y la cultura superior; 19. Que parece conveniente que en lo futuro la parte del subsidio federal que no se aplique directamente a la investigación científica o a la ayuda de las instituciones que persiguen propósitos no utilitarios dentro de la Universidad sea destinada para el establecimiento de colegiaturas con las que el Estado y la Universidad, determinando requisitos para disfrutarlas, puedan asegurar la calidad de los alumnos agraciados y la formación de aquellos profesionistas y expertos que el Estado mismo y en su concepto la colectividad, pudiesen requerir; Siendo responsabilidad del gobierno eminentemente revolucionario de nuestro país el encauzamiento de la ideología que se desenvuelve por las clases intelectuales de México en la enseñanza universitaria, la autonomía que hoy se instituye quedará bajo la vigilancia de la opinión pública de la Revolución y de los órganos representativos del Gobierno. Por todo lo expuesto he tenido a bien expedir la siguiente: LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE MEXICO, AUTONOMA Capítulo I De los fines de la Universidad Artículo 1o.- La Universidad Nacional de México tiene por fin impartir la educación superior y organizar la investigación científica, principalmente la de las condiciones y problemas nacionales, para formar profesionistas y técnicos útiles a la sociedad llegar a expresar en sus modalidades más altas la cultura nacional, para ayudar a la integración del pueblo mexicano. Será también fin esencial de la Universidad llevar las enseñanzas que se imparten en las escuelas, por medio de la extensión universitaria, a quienes no estén en posibilidades de asistir a las escuelas superiores, poniendo así la Universidad al servicio del pueblo. De la constitución de la Universidad Artículo 2o.- La Universidad Nacional de México es una corpo- ración pública, autónoma, con plena personalidad jurídica y sin más limitaciones que las señaladas por la Constitución General de la República. Artículo 3o.- La autonomía de la Universidad no tendrá más limitaciones que las expresamente establecidas por esta Ley. Artículo 4o.- La Universidad quedará integrada por las siguientes instituciones. A. Facultades:
B. Escuelas:
C. Institutos de investigación y otras instituciones:
Artículo 5o.- Dentro de sus finalidades, la Universidad Nacional de México podrá establecer otras facultades, escuelas o instituciones, o admitir su incorporación. Del gobierno de la Universidad Artículo 6o.- Compartirán el gobierno de la Universidad: el Consejo Universitario, el Rector, los directores de las facultades, escuelas o instituciones que la forman, y las academias de profesores y alumnos, en los términos que establece la Ley. Artículo 7o.- Dentro de los términos de esta Ley el Consejo Universitario es la suprema autoridad, sus resoluciones de acuerdo con las atribuciones que ella marca, son obligatorias y no pueden ser modificadas o alteradas sino por el mismo Consejo. Artículo 8o.- El Consejo Universitario se integrará por consejeros ex-oficio, por consejeros electos y por un delegado de la Secretaría de Educación Pública. Serán consejeros ex-oficio el Rector, el secretario de la Universidad, que será también secretario del Consejo, y los directores de las facultades, escuelas e instituciones universitarias. Los consejeros electos serán dos profesores titulares por cada una de las facultades y escuelas; dos alumnos inscritos y una alumna delegados de la Federación Estudiantil, electos respectivamente por los alumnos y por las alumnas de la Federación; y un delegado designado por cada una de las asociaciones de ex alumnos graduados, de conformidad con el artículo siguiente. Artículo 9o.- Los consejeros profesores serán electos en junta general de profesores, por mayoría de votos y en escrutinio secreto. Durarán en su encargo dos años y se renovarán por mitad cada año. Los alumnos consejeros serán electos por mayoría de votos del total de alumnos inscritos en cada facultad o escuela, deberán ser numerarios y se renovarán totalmente cada año. Uno de los alumnos consejeros será electo precisamente entre los que cursen el último año escolar. Si la inscripción total de una facultad o escuela estuviese compuesta en una cuarta parte por alumnos, deberá ser delegada una alumna. No podrá ser electo consejero el alumno que haya sido reprobado en algunas de las asignaturas que se cursen en la facultad o escuela a la que se refiere la elección, a menos que el promedio de las calificaciones de todas ellas, inclusive de reprobación, sea mayor que ocho. La representación de los ex alumnos graduados en la Universidad, se hará por medio de las asociaciones profesionales ya existentes (entre las que se incluye la de Universitarias Mexicanas) o que en lo futuro se formaren, determinando el Consejo cuáles de ellas podrán enviar delegados. Los delegados graduados durarán en su encargo dos años, y se renovarán por mitad cada año. La Secretaría de Educación Pública designará cada año a su delegado que tendrá en el Consejo voz informativa únicamente. Artículo 10.- Por cada consejero propietario que sea ex-oficio se elegirá un suplente, en la misma forma y por el mismo tiempo que el propietario. Artículo 11.- El Consejo funcionará en pleno y en comisiones. En el primer caso, para hacer quórum, deberán estar representadas por cualquiera de sus delegados las dos terceras partes de los institutos, escuelas o facultades universitarias; si se tratara de los intereses especiales de alguna de esas instituciones su representación debe de concurrir íntegramente. En caso de que al primer citatorio para tratar uno de estos asuntos especiales, no se completare el requisito de representación total de la institución afectada, se citará nuevamente, pudiendo entonces celebrarse sesión con el quórum ordinario. Artículo 12.- La forma de integrar las comisiones y el número de éstas se establecerá en el reglamento interior del Consejo; pero habrá, cuando menos, las siguientes:
Estas comisiones serán designadas por el Consejo en la primera sesión del periodo ordinario de sesiones. Artículo 13.- Son atribuciones del Consejo Universitario:
Artículo 14.- El Rector de la Universidad será nombrado por el Consejo Universitario, eligiéndolo de una terna que le propondrá directamente el Presidente de la República. Artículo 15.- Para ser Rector de la Universidad se requiere:
Artículo 16.- El secretario de la Universidad a más de los requisitos que el Consejo le señale, deberá llenar los que se fijan en las primeras fracciones del artículo anterior. Artículo 17.- El cargo de Rector de la Universidad será incompatible con cualquiera otro de elección popular o gubernativo, incluyendo en éstos los de enseñanza dentro de la propia Universidad. Artículo 18.- El Rector de la Universidad durará en su encargo tres años. Artículo 19.- En las faltas temporales del Rector que no excederán de tres meses, lo substituirá en su encargo el secretario de la Universidad. En las faltas absolutas, el Consejo pedirá al Presidente de la República una nueva terna y de ella elegirá al Rector, quien durará en su encargo también tres años. Entretanto se elige de dicha terna al Rector, el secretario de la Universidad lo substituirá en todas sus funsciones. En caso de que, habiéndose concluido el periodo no se reciba la terna a que se refiere el artículo 14, el Consejo designará hasta que ésta se reciba, un Rector provisional. Artículo 20.- El Rector provisional deberá llenar los mismos requisitos que el Rector propietario. Artículo 21.- Son atribuciones y obligaciones del Rector:
Artículo 22.- Para ser director de alguna facultad o de la Escuela Preparatoria, se requiere:
Artículo 23.- Para ser director o jefe de las otras escuelas o instituciones dependientes de la Universidad Nacional, se necesitará llenar los requisitos a y b del artículo anterior y poseer además las calificativas técnicas que a juicio del Consejo sean necesarias para llenar el puesto de que se trate. Artículo 24.- Con objeto de hacer del profesorado universitario una actividad profesional que permita la especialización, así como en general la dignificación del mismo, el Consejo Universitario dictará a la mayor brevedad posible la reglamentación sobre provisión de profesorado, sus obligaciones, atribuciones y garantías. Artículo 25.- El director de una facultad o escuela universitaria tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 26.- En cada una de las facultades y escuelas universitarias, se establecerán academias integradas por profesores y alumnos de acuerdo con las siguientes bases que reglamentará para cada caso el Consejo Universitario:
Artículo 27.- Las academias de profesores y alumnos velarán por el progreso de la escuela y tomarán parte en el gobierno anterior de la misma de acuerdo con el director, según el reglamento que para el caso dicte el Consejo Universitario y para el Rector, en todos aquellos casos que signifiquen una modificación substancial a los planes de estudio, método de enseñanza y pruebas de aprovechamiento, o a la organización interior de las escuelas, y tendrán, además de estas atribuciones, las que los reglamentos les señalen. Artículo 28.- Al declararse vacante por el Consejo Universitario la dirección de una escuela o facultad, la academia de profesores y alumnos correspondiente, dentro de los términos del reglamento que para el caso expida el Consejo propondrán a este cuerpo la terna de candidatos para llenarla. Artículo 29.- Dentro de la Reglamentación que para el caso dicte el Consejo Universitario y de acuerdo con lo que este cuerpo prescriba sobre la provisión del profesorado, las asambleas de profesores y alumnos propondrán al Consejo Universitario las ternas para cubrir las vacantes del profesorado de su respectiva escuela o facultad. De las relaciones entre la Universidad y el Estado Artículo 30.- El Rector será el conducto por el cual se comunicará la Universidad con las diversas autoridades. Artículo 31.- Los empleados de la Universidad, de cualquiera índole o categoría, no serán considerados como empleados federales a partir de la promulgación de esta Ley pero, por razones de equidad y estando ellos encargados de un servicio público, continuarán gozando de los beneficios que la Ley de Pensiones Civiles de Retiro les concede, quedando sujetos a las obligaciones y derechos de la misma Ley. A partir de 1930 el Consejo Universitario podrá resolver lo que estime conveniente sobre la situación de los empleados de la Universidad en relación con la Ley de Pensiones Civiles de Retiro. Artículo 32.- La Universidad rendirá anualmente al Presidente de la República, al Congreso de la Unión y a la Secretaría de Educación Pública, un informe de las labores que haya realizado. Artículo 33.- Mientras los empleados de la Universidad estén sujetos a la Ley de Pensiones Civiles de Retiro, el tesorero de la Universidad, y, consecuentemente, los pagadores u oficinas pagadoras de sueldos o emolumentos de empleados de las instituciones que integran o en el futuro integren la Universidad, están obligadas a hacer al personal de las mismas instituciones, los descuentos que prevenga la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro y la Dirección General del Ramo, muy especialmente aquellos a que se refiera el artículo 48 de la Ley General de Pensiones y los provenientes de préstamos a corto plazo, préstamos hipotecarios y préstamos refaccionarios que adeudan al Fondo de la Dirección General de Pensiones y entregándose a dicha dirección, las cantidades recaudadas por esos conceptos, como lo hacen los pagadores del Gobierno Federal. Artículo 34.- El Ejecutivo de la Nación queda facultado para designar, con cargo a su presupuesto, profesores extraordinarios y conferenciantes en las diversas facultades e instituciones universitarias . Artículo 35.- Queda facultado igualmente el Ejecutivo de la Unión para interponer su veto, si así lo estima conveniente, a las resoluciones del Consejo Universitario que se refieran:
Artículo 36.- Para los efectos del artículo anterior, la Universidad enviará al Presidente de la República las resoluciones del Consejo a que el mismo artículo se refiera, las cuales se pondrán en vigor si contra ellas no opone su veto el mismo funcionario, en un plazo de treinta días. Artículo 37.- La reglamentación de las escuelas libres en que se imparten enseñanza de grado universitario y la determinación de la validez y equivalencia de los estudios en ellas hechos, y de los títulos que expidan, quedará a cargo del ciudadano Presidente de la República, quien por conducto de la Secretaría de Educación, podrá expedir los reglamentos y demás disposiciones que sobre el particular estime oportuno. Artículo 38.- El Estado intervendrá en la comprobación de los gastos de la Universidad, en la forma establecida en el capítulo sexto. Artículo 39.- Las instituciones de la Universidad, que antes pertenecían a las Secretarías de Agricultura y Fomento, y de Industria, Comercio y Trabajo, tendrán la obligación de ejecutar gratuitamente los trabajos técnicos ordinarios que las propias secretarías de Estado les encomienden y, previo acuerdo con el Rector de la Universidad, los trabajos extraordinarios que impliquen gastos excepcionales; siendo entonces dichos gastos por cuenta de la secretaría que solicite el trabajo. Artículo 40.- El Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnografía conservará las relaciones que actualmente sostiene con la Universidad Nacional en lo que respecta a los cursos que en él se imparten y a las sanciones académicas de los mismos. Artículo 41.- El Estado Nacional que se pone bajo la dependencia de la Secretaría de Educación Pública, podrá no obstante ser usado por la Universidad Nacional, la que, de acuerdo con la propia Secretaría, tendrá para su uso, derecho preferente. Artículo 42.- La Universidad Nacional de México gozará de la franquicia postal para su correspondencia oficial y de los privilegios que disfrutan las oficinas públicas en los servicios telegráficos. Del patrimonio de la Universidad
De la inversión y vigilancia de los fondos de la Universidad Artículo 44.- La distribución y aplicación de los fondos a los fines que señala el presupuesto de la Universidad, serán encomendados a la Comisión de Presupuestos y a la de Hacienda y Administración, de acuerdo con las prevenciones de esta Ley y de los reglamentos que se expidan. Artículo 45.- El Consejo elegirá, en su primera sesión ordinaria, tres consultores financieros, miembros o no de la Universidad, con el objeto de estudiar y proponer las medidas que estimen convenientes para el desarrollo económico de la misma y para la mejor inversión de sus capitales. Artículo 46.- La Comisión de Hacienda y Administración tendrá por objeto vigilar la ejecución del presupuesto, autorizar los gastos, preparar los informes financieros y todo lo que le señala el reglamento relativo. Artículo 47.- La Comisión de Presupuestos tendrá facultades para preparar el presupuesto anual y dictar las disposiciones a que deban sujetarse las dependencias universitarias en materia presupuestal, de conformidad con el reglamento que al efecto se expida. Artículo 48.- Las operaciones relacionadas con la preparación del presupuesto y las reglas a que debe sujetarse su estructura, serán objeto del reglamento a que se refieren los dos artículos anteriores. Artículo 49.- El presupuesto general se elevará a la consideración del Consejo Universitario para que se discuta y apruebe; en la inteligencia de que se requerirá el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los miembros del Consejo. Aprobado el presupuesto, se hará del conocimiento de cada una de las unidades universitarias. Artículo 50.- Si al principiar un año el presupuesto no hubiere sido aprobado en su totalidad, seguirá vigente el del año anterior. Artículo 51.- El Consejo Universitario designará un auditor para que intervenga, en la forma que establezca el reglamento respectivo, en la vigilancia de toda clase de erogaciones, examine las órdenes, cuentas y documentos relacionados con ellas, y apruebe la cuenta anual que la Universidad debe rendir a la Contraloría de la Federación. El auditor dependerá directamente del Consejo Universitario, a cuya aprobación exclusiva sujetará sus actos. Artículo 52.- El ejecutivo Federal vigilará, por conducto de la Contraloría de la Federación, el manejo de los fondos con que contribuya al sostenimiento de la Universidad, limitándose esta vigilancia a la comprobación de que los gastos se hagan conforme a los presupuestos, su reglamento y disposiciones que dicte el Consejo Universitario. El Ejecutivo podrá pedir en cualquier tiempo todos los informes que necesite sobre el estado económico de la Universidad. Artículo 53.- La cuenta que anualmente debe rendir la Universidad no formará parte de la contabilidad general de la Hacienda Pública; pero el sistema y procedimientos de contabilidad que deben aplicarse en la ejecución de los presupuestos de la Universidad, serán sometidos a la aprobación de la Contraloría, así como las modificaciones que en lo sucesivo se introduzcan. Artículo 54.- Los ordenadores y manejadores de fondos quedarán sujetos a las sanciones que establece la Ley Orgánica de la Contraloría y su reglamento, cuando se trate de erogaciones que graven el subsidio de la Federación, y a las responsabilidades que la Ley Penal establece, en todos los demás casos. El subsidio a que se refiere el inciso d) del artículo 43, será fijado anualmente por la Cámara de Diputados, de acuerdo con las previsiones contenidas en el proyecto de presupuesto federal preparado por el Ejecutivo y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuidará de poner dicho subsidio a disposición de la Universidad por ministraciones quincenales, en proporción a su monto total. El subsidio de que trata este artículo no será menor de $4,000.000.00 anuales, mientras las rentas propias de la Universidad no alcancen a cubrir, por lo menos, la mitad de la suma expresada. El subsidio no podrá reducirse mientras la presente Ley no se modifique en este punto. Artículo 55.- En lo futuro una parte del subsidio que otorga a la Universidad el Gobierno Federal, se destinará para ayuda en el sostenimiento de los institutos universitarios no docentes, la otra se empleará íntegramente para establecer en las diversas escuelas y facultades universitarias un determinado número de colegiaturas que el Gobierno concederá dentro de la reglamentación correspondiente y que se estimarán para cada institución por el costo total de la enseñanza que en ella reciban los alumnos becados. El importe total de las becas que se concedan no será el menor que la suma que el presupuesto de egresos del presente año señala para las facultades y escuelas que integran la Universidad, conforme a los términos de esta Ley. La distribución total del subsidio a que este artículo se refiere, será objeto de reglamentación por parte del consejo en los términos del artículo 13 y del artículo transitorio 10.
Artículo 1o.- Las facultades y escuelas que de acuerdo con esta Ley constituyen la Universidad, se integrarán en la siguiente forma:
Artículo 2o.- La Escuela Nacional de Agricultura se considerará afiliada a la Universidad Nacional de México, hasta que sea por completo equipada con todos los elementos necesarios para una enseñanza eficiente y la misma Universidad funcione normalmente dentro de la autonomía que le concede la presente Ley, de acuerdo con la determinación que a este respecto tomaren el Ejecutivo de la Unión y el Rector de la Universidad Nacional. Artículo 3o.- Los institutos no docentes que no formando en la actualidad parte de la Universidad, vengan a constituirla de acuerdo con esta Ley, no se incorporarán de hecho a ella, sino hasta cuando el Consejo Universitario notifique al Ejecutivo estar listo para recibirlos. Artículo 4o.- Tan pronto como entre en vigor la presente Ley, un representante del Ejecutivo de la Unión convocará para la integración del Consejo Universitario a los actuales profesores y alumnos de las facultades y escuelas universitarias, y a los exalumnos graduados de acuerdo con lo previsto en los artículos 8o., 9o., y 1o, y transitorio 6o. Todos estos consejeros durarán en su encargo desde el día de su elección hasta ser substituidos por los que deberán integrar el Consejo en el periodo ordinario de sesiones del próximo año. Los directores interinos que económicamente nombrará el Ejecutivo para las escuelas y facultades, formarán parte de este primer Consejo como miembro ex-oficio y serán reemplazados por los directores propietarios tan pronto como éstos sean nombrados de acuerdo con esta Ley. Instalado que sea el Consejo, se comunicará el hecho al Presidente de la República, para los efectos del artículo 14. Artículo 5o.- Entre tanto las academias de profesores y alumnos quedan constituidas de conformidad con el artículo 26, se integrarán por diez profesores y diez alumnos que por la mayoría de votos designarán unos y otros independientemente. Los requisitos para poder ser electo delegado alumno, son los mismos que se fijan para los delegados estudiantes al Consejo Universitario. Artículo 6o.- El Consejo Universitario, una vez constituido, designará al director de la Facultad de Comercio y Administración, quien fungirá hasta la terminación del presente año escolar. Un mes antes de la terminación de los cursos de este año, la academia de profesores y alumnos de la Facultad de Comercio y Administración propondrá al Consejo Universitario la terna para director de la misma, quien deberá entrar en funciones el 1o. de enero de 1930. Artículo 7o.- La Universidad dispondrá para su sostenimiento en el presente año, de todas las asignaciones que el presupuesto general de egresos de la Federación le señala de manera expresa, y de las que están destinadas en el mismo, al de las nuevas dependencias que se le incorporen. Las Secretarías de Agricultura y Fomento, de Industria, Comercio y Trabajo y de Educación Pública, al hacer entrega en el tiempo determinado por los artículos transitorios 2o. y 3o. de esta Ley, de las instituciones que por la misma se incorporan a la Universidad pondrán a su disposición el presupuesto correspondiente así como la parte proporcional de las asignaciones que en sus presupuestos estén destinadas globalmente a cubrir los gastos que demandan los servicios que correspondan a las referidas instituciones, siempre que en la fecha de la incorporación la Contraloría de la Federación informe que las partidas afectadas estén disponibles. Artículo 8o.- Si para cuando la H. Cámara de Diputados tuviese que asignar conforme a lo mandado por el artículo 54 de esta Ley el subsidio del Gobierno Federal, no se hubiese aún incorporado a la Universidad alguna o algunas de las nuevas instituciones que esta Ley le concede, podrá dicho cuerpo rebajar de la suma de cuatro millones de pesos que el mencionado artículo especifica, la o las cantidades correspondientes a las instituciones que aún no se incorporan; en la inteligencia de que las sumas que rebajen no serán mayores que las que en este año señala el presupuesto a las correspondientes instituciones. Artículo 9o.- Las escuelas exclusivamente profesionales serán sostenidas con el subsidio del Estado, entretanto que no puedan sostenerse con las colegiaturas de los que pretendan obtener títulos en ellas, dedicándose entonces el subsidio a los otros fines de la Universidad, según los términos de esta Ley. Artículo 10.- Se concede con plazo máximo de un año y un día contando desde la publicación de esta Ley, para que el Consejo Universitario expida la reglamentación de las colegiaturas a que se destina la parte relativa del subsidio del Gobierno Federal, pasado este plazo el Ejecutivo de la Unión podrá expedir la reglamentación correspondiente. Artículo 11.- Los empleados que en la actual Universidad y en las dependencias que se incorporen, hayan prestado servicios eficientes por más de un año, gozarán del derecho de preferencia al hacerse la distribución de empleos, de acuerdo con la nueva organización de la Universidad Autónoma. Artículo 12.- Quedan derogadas desde esta fecha todas las leyes y disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente. La presente Ley empezará a regir desde el día de su publicación en el "Diario Oficial". Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los diez días del mes de julio de mil novecientos veintinueve. Emilio Portes Gil.- Rúbrica. El Subsecretario de Gobernación Encargado del Despacho. F. Canales. El Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública. E. Padilla.- Rúbrica. Al C. subsecretario de Gobernación, Encargado del despacho.- Presente.
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