Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estada Unidos
Mexicanos.-Presidencia de la República,
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos
decreta:
LEY FEDERAL DE EDUCACION
Contenido
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ART. lo --Esta Ley regula la educación que imparten el Estado
-Federación, Estados y Municipios-, sus Organismos Descentralizados y
los particulares con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios. Las disposiciones que contiene son de orden público
e interés social.
ART. 2o --La educación es medio fundamental para adquirir,
transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye
al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es
factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar
al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.
ART. 3o --La educación que imparten el Estado, sus Organismos
Descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios es un servicio público.
ART. 4o --La aplicación de esta Ley corresponde a las autoridades de
la Federación, de los Estados y de los Municipios, en los términos que
la misma establece y en los que prevean sus reglamentos.
ART. 5o --La educación que impartan el Estado, sus Organismos
Descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios se sujetará a los
principios establecidos en el Artículo 3o de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y tendrá las siguientes finalidades:
I. Promover el desarrollo armónico de la personalidad para que
se ejerzan en plenitud las capacidades humanas;
II. Crear y fortalecer la conciencia de la nacionalidad y el sentido
de la convivencia internacional;
III. Alcanzar, mediante la enseñanza de la lengua nacional, un
idioma común para todos los mexicanos, sin menoscabo del uso de las
lenguas autóctonas;
IV. Proteger y acrecentar los bienes y valores que constituyen el
acervo cultural de la Nación y hacerlos accesibles a la colectividad;
V. Fomentar el conocimiento y el respeto a las instituciones
nacionales;
VI. Enriquecer la cultura con impulso creador y con la incorporación
de ideas y valores universales;
VII. Hacer conciencia de la necesidad de un mejor aprovechamiento
social de los recursos naturales y contribuir a preservar el equilibrio
ecológico;
VIII. Promover las condiciones sociales que llevan a la distribución
equitativa de los bienes materiales y culturales, dentro de un régimen
de libertad;
IX. Hacer conciencia sobre la necesidad de una plantación familiar
con respecto a la dignidad humana y sin menoscabo de la libertad;
X. Vigorizar los hábitos intelectuales que permiten el análisis
objetivo de la realidad;
XI. Propiciar las condiciones indispensables para el impulso de la
investigación, la creación artística y la difusión de la cultura;
XII. Lograr que las experiencias y conocimientos obtenidos al
adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, se integren de tal modo
que se armonicen tradición e innovación;
XIII. Fomentar y orientar la actividad científica y tecnológica de
manera que responda a las necesidades del desarrollo nacional
independiente;
XIV. Infundir el conocimiento de la democracia como la forma de
gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de
desiciones orientadas al mejoramiento de la sociedad;
XV. Promover las actitudes solidarias para el logro de una vida
social justa; y
XVI. Enaltecer los derechos individuales y sociales y postular la paz
universal, basada en el reconocimiento de los derechos económicos,
políticos y sociales de las naciones.
Art. 6o. -- El sistema educativo tendrá una estructura que permita
al educacndo, en cualquier tiempo, incorporarse a la vida económica y
social y que el trabajador pueda estudiar.
Art. 7o. -- Las autoridades educativas deberán, periódicamente,
evaluar, adecuar, ampliar y mejorar los servicios educativos.
Art. 8o. -- El criterio que orientará a la educación que imparta el
Estado y a toda la educación primaria, secundaria y normal y a la de
cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos se mantendrá
por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los
resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus
efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Art. 9o. -- Las corporaciones religiosas, los ministros de los
cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente,
realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas
directa o indirectamente con la propaganda de cualquier credo
religiosos, no intervendrán en forma alguna en planteles en que se
imparta educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo
o grado destinada a obreros o a campesinos.
Art. 10. -- Los servicios de la educación deberán extenderse a
quienes carecen de ellos, para contribuir a eliminar los desequilibrios
económicos y sociales.
Art. 11. -- Los beneficiados directamente por los servicios
educativos deberán prestar servicio social, en los casos y términos de
las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá
la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título
o grado académico.
ART. 12.--La educación que imparta el Estado será gratuita. Las
donaciones destinadas a la educación en ningún caso se entenderán
como contraprestaciones del servicio educativo.
ART. 13. --Son de interés social las inversiones que en materia
educativa realicen el Estado, sus Organismos Descentralizados y los
particulares.
ART. 14. --El Poder Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos
necesarios para la aplicación de esta Ley.
CAPÍTULO II
Sistema educativo nacional
ART. 15.--El sistema educativo nacional comprende los tipos elemental,
medio y superior, en sus modalidades escolar y extraescolar.
En estos tipos y modalidades podrán impartiese cursos de actualización
y especialización.
El sistema educativo nacional comprende, además, la educación
especial o la de cualquier otro tipo y modalidad que se imparta de
acuerdo con las necesidades educativas de la población y las características
particulares de los grupos que la integran.
ART. 16.--El tipo elemental está compuesto por la educación
preescolar y la primaria. La educación preescolar no constituye
antecedente obligatorio de la primaria. La educación primaria es
obligatoria para todos los habitantes de la República.
ART. 17.--El tipo medio tiene carácter formativo y terminal y
comprende la educación secundaria y el bachillerato.
ART. 18.--El tipo superior, está compuesto por la licenciatura y los
grados académicos de maestría y doctorado.
En este tipo podrán introducirse opciones terminales previas a la
conclusión de la licenciatura.
En el tipo superior queda comprendida la educación normal en todos
sus grados y especialidades.
ART. 19.--El sistema educativo nacional está constituido por la
educación que imparten el Estado, sus Organismos Descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial
de estudios. Este sistema funcionará con los siguientes elementos:
I. Los educandos y los educadores;
II. Los planes, programas y métodos educativos;
III. Los establecimientos que imparten educación en las formas
previstas por la presente Ley;
IV. Los libros de texto, cuadernos de trabajo, material didáctico,
los medios de comunicación masiva y cualquier otro que se utilice para
impartir educación;
V. Los bienes y demás recursos destinados a la educación; y
VI. La organización y administración del sistema.
ART. 20.--El fin primordial del proceso educativo es la formación
del educando. Para que éste logre el desarrollo armónico de su
personalidad, debe asegurársela la participación activa en dicho
proceso, estimulando su iniciativa, su sentido de responsabilidad social
y su espíritu creador.
ART. 21.--El educador es promotor, coordinador y agente directo del
proceso educativo. Deben proporcionársela los medios que le permitan
realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante
perfeccionamiento.
ART. 22.--Los establecimientos educativos deberán vincularse activa y
constantemente con la comunidad.
ART. 23.--El Estado, sus Organismos Descentralizados y los
particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios expedirán
certificados y otorgarán diplomas, títulos o grados académicos a
favor de las personas que hayan concluido el tipo medio o cursado
estudios de tipo superior, de conformidad con los requisitos
establecidos en los correspondientes planes de estudio. Dichos
certificados, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la
República.
CAPITULO III
Distribución de la función educativa
ART. 24.--La funcién educativa comprende:
I. Promover, establecer, organizar, dirigir y sostener los servicios
educativos, científicos, técnicos Y artísticos de acuerdo con las
necesidades regionales y nacionales;
II. Formular planes y programas de estudio, procedimientos de
evaluación, y sugerir orientaciones sobre la aplicación de métodos
educativos;
III. Editar libros y producir otros materiales didácticos;
IV. Establecer y promover servicios educativos que faciliten a los
educadores la formación que les permita su constante perfeccionamiento;
V. Promover permanentemente la investigación que permita la innovación
educativa;
VI. Incrementar los medios y procedimientos de la investigación
científica;
VII. Fomentar y difundir las actividades culturales en todas sus
manifestaciones;
VIII. Realizar campañas que tiendan a elevar los niveles culturales,
sociales y económicos de la población y, en especial, los de las zonas
-rurales y urbanas marginadas;
IX. Expedir constancias y certificados de estudio, otorgar diplomas,
títulos y grados académicos;
X. Revalidar y establecer equivalencias de estudios;
XI. Otorgar, negar o revocar autorización a los particulares para
impartir educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier otro
tipo o grado destinada a obreros o campesinos;
XII. Otorgar, negar o retirar discrecionalmente validez oficial a
estudios distintos de los especificados en la fracción anterior, que
impartan los particulares;
XIII. Vigilar que la educación que impartan los particulares se
sujete a las disposiciones de la Ley; y
XIV. Las demás actividades que con tal carácter establecen esta Ley
y otras disposiciones legales.
ART. 25.--Compete al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Educación Pública:
I. Prestar en toda la República el servicio público educacional sin
perjuicio de la concurrencia de los Estados y Municipios y de otras
Dependencias del Ejecutivo Federal, conforme a las leyes aplicables;
II. Promover y programar la extensión y las modalidades del sistema
educativo nacional;
III. Formular para toda la República los planes y programas para la
educación Primaría, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado
destinada a obreros o a campesinos;
IV. Autorizar el uso del material educativo para primaria, secundaria
y normal y para cualquier tipo o grado de enseñanza destinada a obreros
o a campesinos;
V. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos
para la educación primaria;
VI. Establecer un registro nacional de educandos, educadores, títulos
académicos y establecimientos educativos;
VII. Establecer un sistema nacional de créditos que facilito el tránsito
del educando de una modalidad o tipo educativo a otro;
VIII. Intervenir en la formulación de planes de cooperación
internacional en materia de docencia, investigación y difusión cultural;
IX. Vigilar en toda la República el cumplimiento de esta Ley y sus
disposiciones reglamentarlas; y
X. Ejercer las demás atribuciones que le confieren esta Ley y otras
disposiciones legales.
ART. 26.--Habrá un Consejo Nacional Técnico de la Educación que será
órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública y de las
Entidades Federativas, cuando éstas lo soliciten y que se encargará de
proponer planes y programas de estudio y políticas educativas. El
Consejo se integrará con representantes de las instituciones públicas
que participen en la educación nacional.
ART. 27.--La formulación de planes y programas de estudios y el
establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder
Ejecutivo Federal por conducto de otra Secretaría o Departamento de
Estado, se hará en coordinación con la Secretaría de Educación Pública.
Estas otras Dependencias del Ejecutivo Federal expedirán certificados,
diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los
estudios realizados.
ART. 28.--Los servicios educativos de cualquier tipo y modalidad, que
en los términos de esta Ley establezcan los Estados y los Municipios,
dentro de sus respectivas jurisdicciones, quedarán bajo su dirección técnica
y administrativa.
ART. 29.--La Federación podrá celebrar con los Estados y los
Municipios convenios para coordinar o unificar los servicios educativos.
ART. 30.--La educación que imparta el Estado en el Distrito Federal y
Territorios Federales corresponde, en sus aspectos técnicos y
administrativos, a la Secretaría de Educación Pública, en la
inteligencia de que los gobiernos de estas Entidades destinarán para
dicho servicio no menos del 15% de sus presupuestos de egresos.
ART. 31.--La función educativa a cargo de las universidades y los
establecimientos de educación superior que tengan el carácter de
Organismos Descentralizados del Estado se ejercerá de acuerdo con los
ordenamientos legales que los rijan.
ART. 32.--Los particulares podrán impartir educación de cualquier
tipo y modalidad. Para que los estudios realizados tengan validez
oficial deberán obtener el reconocimiento del Estado y sujetarse a las
disposiciones de esta Ley.
Por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal y
la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, deberá
obtenerse, previamente, en cada caso, la autorización expresa del
Estado.
ART. 33.--Los Gobiernos de los Estados podrán, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, otorgar, negar o revocar la autorización a
particulares para que impartan educación primaria, secundaria y normal
y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos.
ART. 34.--Los Gobiernos de los Estados podrán otorgar, negar o
retirar, dentro de sus respectivas jurisdicciones, el reconocimiento de
validez oficial a estudios distintos de los especificados en el artículo
anterior que impartan los particulares.
ART. 35.--La autorización a particulares para impartir educación
primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a
obreros o a campesinos, así como el reconocimiento de validez oficial
de estudios distintos de los anteriores, podrán ser otorgados por la
Secretaría de Educación Pública o el Gobierno del Estado
correspondiente, cuando los solicitantes satisfagan los siguientes
requisitos:
I. Ajustar sus actividades y enseñanza a lo dispuesto por el Artículo
5o de esta Ley;
II. Sujetarse a los planes y programas que señale la Secretaría de
Educación Pública;
III. Impartir educación con personal que acredite preparación
profesional;
IV. Contar con edificio adecuado, laboratorios, talleres,
bibliotecas, campos deportivos y demás instalaciones necesarias,
que.satisfagan las condiciones higiénicas y pedagógicas que el Estado
determine;
V. Facilitar la vigilancia que el Estado ejerce en materia educativa;
VI. Proporcionar becas en los términos de las
disposiciones relativas; y
VII. Sujetarse a las condiciones que se establezcan en los acuerdos
y demás disposiciones que dicten las autoridades educativas.
ART. 36.--El Estado podrá revocar, sin que proceda juicio o
recurso alguno, las autorizaciones otorgadas a particulares para
impartir educación primaria, secundaria y nonnal y la de cualquier tipo
o grado destinada a obreros o a campesinos, cuando contravengan lo
dispuesto en el Artículo 3o Constitucional o falten al cumplimiento de
alguna de las obligaciones que establece el Artículo 35 de esta Ley.
ART. 37.--Cuando sea presumible que procede la revocación a que se
refiere el artículo anterior, deberá observarse el siguiente
procedimiento:
I. Se citará al particular a una audiencia;
II. En la citación se le hará saber la infracción que se le impute
y el lugar, día y hora en que se celebrará la audiencia;
Esta se llevará a cabo en un plazo no menor de quince ni mayor de
treinta días hábiles, siguientes a la citación; III. El particular
podrá ofrecer pruebas y alegar en dicha audiencia lo que a su derecho
convenga; y
IV. A continuación la autoridad dictará la resolución que a su
juicio proceda, que puede ser la declaración de inexistencia de la
infracción, el otorgamiento de un plazo prudente para que se cumpla la
obligación relativa a la revocación.
ART. 38.--Cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo,
la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia
de la autoridad, hasta que aquél concluya.
ART. 39.--La negativa o la revocación de la autorización otorgada a
particulares para impartir educación primaria, secundarla y normal y la
de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, produce
efectos de clausura del servicio educativo.
La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean
necesarias para evitar perjuicios a los educandos.
ART. 40.--Para retirar reconocimiento de validez oficial a estudios
impartidos por particulares en tipos distintos a la educación primaria,
secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o
a campesinos, se observará el procedimiento que señala el Artículo 37
de esta Ley.
ART. 41.--Los particulares que impartan estudios con reconocimiento de
validez oficial, deberán mencionar en la documentación que expidan y
publicidad que hagan, la fecha y número del acuerdo por el que se les
otorgó dicho reconocimiento.
Los particulares que impartan estudios sin reconocimiento de validez
oficial deberán mencionar esta circunstancia en su correspondiente
documentación y publicidad y registrarse en la Secretaría de Educación
Pública.
ART. 42.--Para impartir educación por correspondencia, prensa, radio,
fonografía, televisión, cinematografía o cualquier otro medio de
comunicación, los interesados deberán cumplir previamente los
requisitos establecidos para el tipo educativo que impartan así como
las leyes y reglamentos relativos al medio de comunicación que
utilicen.
CAPFTULO IV
Planos y programas de estudio
ART. 43.--La educación se realiza mediante un proceso que comprende
la enseñanza, el aprendizaje, la investigación y la difusión.
ART. 44.--El proceso educativo se basará en los principios de
libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre
educandos y educadores; desarrollará la capacidad y las aptitudes de
los educandos para aprender por sí mismos, y promoverá el trabajo en
grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos,
educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas.
ART. 45. --El contenido de la educación se definirá en los planes y
programas, los cuales se formularán con miras a que el educando:
I. Desarrolle su capacidad de observación, análisis, interrelación
y deducción,
II. Reciba armónicamente los conocimientos teóricos y prácticos
de la educación;
III. Adquiera visión de lo general y de lo particular,
IV. Ejercite la reflexión crítica;
V. Acreciente su aptitud de actualizar y mejorar los
conocimientos; y
VI. Se capacite para el trabajo socialmente útil.
ART. 46.--En los planes y programas se establecerán los objetivos
específicos del aprendizaje, se sugerirán los métodos y actividades
para alcanzarlos y se establecerán los procedimientos para evaluar si
los educandos han logrado dichos objetivos.
ART. 47.--La evaluación educativa será periódica, comprenderá la
medición de los conocimientos de los educandos en lo individual y
determinará si los planes y programas responden a la evolución histórico-social
del país y a las necesidades nacionales y regionales.
CAPITULO V
Derecho y obligaciones en materia educativa
ART. 48.--Los habitantes del país tienen derecho a las mismas
oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, sin más limitación
que satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones
relativas.
ART. 49.--Para ejercer la docencia dentro de cada uno de los tipos que
comprende el sistema educativo nacional, los maestros deberán
satisfacer los requisitos que señalen las autoridades competentes.
ART. 50.--El Estado otorgará:
I. Remuneración justa para que los educadores dispongan del tiempo
necesario para la preparación de las clases que impartan y para su
perfeccionamiento profesional; y
II. Estímulos y recompensas a favor de los educadores que se
distingan en el ejercicio de su profesión.
ART. 51.--El Estado podrá estimular a las asociaciones civiles y a
las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza en
cualesquiera de sus tipos y grados.
ART. 52.--Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la
tutela:
I. Obtener la inscripción escolar necesaria para que sus hijos o
pupilos, menores de edad, reciban la educación prunaria;
II. Participar a las autoridades escolares cualquier problema
relacionado con la educación de sus hijos o pupilos, a fin de que aquéllas
se avoquen a la solución;
III. Cooperar con las autoridades escolares en el mejoramiento de los
educandos y de los establecimientos; y Y. Formar parte de las
asociaciones de padres de familia.
ART. 53.--Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la
tutela:
I. Hacer que sus hijos o pupilos, menores de 15 años, reciban la
educación primaria;
II. Colaborar con las instituciones educativas en las actividades que
éstas realicen; y
III. Participar, de acuerdo con los educadores, en el
tratamiento de los problemas de conducta o de aprendizaje.
ART. 54.--Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en
materia educativa sean comunes a los asociados;
II. Colaborar en el mejoramiento de la comunidad escolar y proponer a
las autoridades las medidas que estimen conducentes; y
III. Participar en la aplicación de las cooperaciones en numerario,
bienes y servicios que las asociaciones hagan al establecimiento
escolar.
ART. 55.--Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de
intervenir en los aspectos técnicos y administrativos de los
establecimientos educativos.
ART. 56.--La organización y el funcionamiento de las asociaciones
de padres de familia se sujetarán a lo que disponga el reglamento
relativo en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los
establecimientos educativos.
ART. 57.--Las negociaciones o empresas a que
se refiere la fracción XII del Apartado A del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están
obligadas a establecer y sostener escuelas, cuando el número de
educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán
bajo la dirección técnica y administrativa de la Secretaría de Educación
Pública.
ART. 58.--Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la
obligación prevista en el artículo anterior, contarán con edificio,
instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función en
los términos que seiíale la Secretaría de Educación Pública:
El
sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de
proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las
prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán
inferiores a las que otorgue la Federación en igualdad de
circunstancias.
ART. 59.--La Secretaría de Educación Pública podrá
celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señalan los artículos 57 y 58 de esta Ley.
CAPITULO VI
Validez oficial de estudios
ART. 60.--Los estudios realizados dentro del sistema educativo
nacional tendrán validez en toda la República.
ART. 61.--Revalidación
de estudios es la validez oficial que se otorga a los realizados en
planteles que no forman parte del sistema educativo nacional.
ART. 62--La revalidación de estudios se otorgará por tipos educativos, por
grados escolares o por materias.
ART. 63.--Los tipos educativos, grados
escolares o materias que se revaliden deberán tener equivalencia con
los que se impartan dentro del sistema educativo nacional.
ART. 64.--Los estudios realizados dentro del sistema educativo
nacional podrán declararse equivalentes entre sí por tipos educativos,
por grados escolares o por materias, en los términos del artículo
anterior.
ART. 65.--La facultad de revalidar y establecer equivalencias de
estudios corresponde- I. A la Federación por conducto de la Secretaría
de Educación Pública; II. A los Estados, en los términos de sus
respectivas leyes; y III. A los Organismos Descentralizados, cuando
para ello los autoricen los ordenamientos legales que los rijan. ART.
66.--La Secretaría de Educación Pública creará un sistema federal de
certificación de conocimientos, por medio del cual se expedirá
certificado de estudios y se otorgará diploma, título o grado académico
que acredite el saber demostrado, de acuerdo con el reglamento que al
efecto se expida y conforme a las siguientes bases: I. Que los
conocimientos se acrediten por tipo educativo, grado escolar o materia; II.
Que para acreditar un tipo o grado escolar, deberá comprobarse la
acreditación del tipo o grado inmediato anterior; III. Que los
conocimientos se acrediten de acuerdo con los planes y programas de
estudios en vigor; IV. Que se cumplan, en su caso, las prácticas y
el servicio social correspondientes; V. Que los conocimientos sean
evaluados conforme a procedimientos que se establezcan tomando en cuenta
las experiencias del sistema educativo nacional, y de acuerdo, en lo
conducente, a lo dispuesto por el Artículo 47 de esta Ley; y VI. Que
el interesado se ajuste a las demás disposiciones legales relativas. ART.
67. --E1 Poder Ejecutivo Federal promoverá un sistema internacional recíproco
de validez oficial de estudios. CAPITULO VII Sanciones ART.
68. --Al que infrinja lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 41
de esta Ley, se le impondrá una multa de $ 1 000.00 a $ 50 000,00 y en
caso de reincidencia se elausurará el servicio educativo. ART. 69. --Las
demás contravenciones a la presente Ley o a sus reglamentos cometidas
por un particular, que no constituyan delito o que no tengan sanción
expresa en este propio ordenamiento, se castigarán con multa de $ 1
00.00 a $ 50 000.00, tomando en cuenta las circunstancias en que fueron
cometidas y la condición del infractor, previo el procedimiento a que
se refiere el Artículo 37 de esta Ley. La multa impuesta podrá
duplicarse en caso de reincidencia. TRANSITORIOS ARTICULO
PRIMERO.-Esta Ley entrará en vigor a los quince días de la fecha de su
publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. ARTICULO
SEGUNDO.-En tanto se expidan los reglamentos que se deriven de esta Ley,
quedan vigentes en lo que no se le opongan, los expedidos con fundamento
en la Ley Orgánica a que se refiere el artículo tercero transitorio. ARTICULO
TERCERO.-Se abroga la Ley Orgánica de la Educación Pública
reglamentarla de los artículos 3, 31, fracción 1; 73, fracciones X,
XXV, y 123, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, expedida el 31 de diciembre de 1941 y publicada en el
"Diario Oficial" de la Fede- ración el 23 de enero de 1942. ARTÍCULO
CUARTO.-Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente
Ley. México, D. F., a 27 de noviembre de 1973.-Ma. Aurelia de la
Cruz Espinosa Ortega, D. P.-Miguel Angel Barberena Vega, S. P.-José
Luis Escobar Herrera, D. S-Juan Sabínes Gutiérrez, S.
S.-Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la
presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad
de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y tres.--Luis Echeverria Alvarez.-Rúbrica.-El
Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahúja.-Rúbrica.-El
Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.-Rúbrica.-El Secretario
de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.-Rúbrica.-El Secretario de
la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.-Rúbrica.-El Secretario
de Marina, Luis M. Bravo Carrera.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, José López Portillo.- Rúbrica.-El Secretario del
Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.-Rúbrica.-El Secretario
de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.-Rúbríca.-El Secretario
de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.-Rúbrica.-El
Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.-Rúbrica.-El
Secretario de Obras Públicas, Luis E. Bracamontes.-Rúbrica.-El
Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade-Rúbrica.-El
Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.-Rúbrica.-El
Secretario del Trabajo y Previsión Social, Porfirio Muñoz Ledo.-Rúbrica.-
El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Río.-Rúbrica.-El
Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Augusto Gómez
Villanueva.-Rúbrica.-El jefe del Departamento de Turismo, Julio
Hirschfeld Almada.-Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito
Federal, Octavio Sentíes Gómez.-Rúbrica.
JOSE LOPEZ
PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido
dirigirme el siguiente: DECRETO "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: LEY PARA LA COORDINACION DE
LA EDUCACION
SUPERIOR*
Contenido
CAPITULO I Disposiciones
generales ART. lo. -La
presente ley es de observancia general en toda la Replública y tiene
por objeto establecer bases para la distribución de la función
educativa de tipo superior entre la Federación, los Estados y los
Municipios, así como prever las aportaciones económicas
correspondientes, a fin de coadyuvar al desarrollo y coordinación de la
educación superior. ART. 2o. -La aplicación de la presente ley
corresponde a las autoridades de la Federación, de los Estados y de los
Municipios en los términos que la misma establece. A falta de disposición
expresa de esta ley se aplicará suple- toriamente la Ley Federal de
Educación. ART. 3o. -El tipo educativo superior es el que
se imparte después del bachillerato o de su equivalente. Comprende la
educación normal, la tecnológica y la universitaria e incluye carreras
profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de
licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización
y especialización. ART. 4o. -Las funciones de docencia,
investigación y difusión de la cultura que realicen las instituciones
de educación superior guardarán entre sí una relación armónica y
complementaria. ART. 5o. -El establecimiento, extensión y
evolución de las instituciones de educación superior y su coordinación
se realizarán atendiendo a las prioridades nacionales, regionales y
estatales y a los programas institucionales de docencia, investigación
y difusión de la cultura. ART. 6o. -La Federación, a través de
la Secretaría de Educación Pública, celebrará convenios con los
gobiernos de los Estados a fin de asegurar que la expansión y el
desarrollo de la educación normal respondan a los objetivos de la política
educativa nacional y a las necesidades estatales, regionales y
nacionales de maestros y de otros especialistas en materia
educativa. Para contribuir a los fines señalados, el Gobierno
Federal podrá, asimismo, incluir en los convenios mencionados el
establecimiento de escuelas normales y universidades pedagógicas
estatales cuyos planes, programas de estudios y criterios académicos
deberán ser similares a los de la institución nacional
correspondiente. ART. 7o.-Compete a la Federación vigilar que
las denominaciones de los establecimientos de educación superior
correspondan a su naturaleza. CAPÍTULO II Coordinación
y distribución ART. 8o. -La Federación, los Estados y los Municipios
prestarán, en forma coordinada y dentro de sus respectivas
jurisdicciones, el servicio público de educación superior, atendiendo
a sus necesidades y posibilidades, conforme a lo dispuesto por este
ordenamiento y la Ley Federal de Educación. ART. 9o. -El
establecimiento, extensión y desarrollo de instituciones de educación
superior que propongan las dependencias de la administración pública
federal centralizadas requerirán aprobación previa de la Secretaría
de Educación Pública, con la que se coordinarán en los aspectos
académicos. ART. 10. -Las instituciones públicas de educación
superior y los particulares con autorización o reconocimiento de
validéz oficial de estudios participarán en la prestación de los
servicios educativos, de acuerdo con las disposiciones de este
ordenamento. ART 11. -A fin de desarrollar la educación superior en
atención a las necesidades nacionales, regionales y estatales y a las
necesidades institucionales de docencia, investigación y difusión de
la cultura, el Estado proveerá a la coordinación de este tipo de
educación en toda la República, mediante el fomento de la interacción
armónica y solidaria entre las instituciones de educación superior y a
través de la asignación de recursos públicos disponibles destinados a
dicho servicio, conforme a las prioridades, objetivos y lineamientos
previstos por esta ley. ART 12. -Sin perjuicio de la concurrencia de
los Estados y Municipios, para promover a la coordinación a que se
refiere el artículo anterior, la Federación realizará las funciones
siguientes: I. Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas
que vinculen la planeación institucional e interinstitucional de la
educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades que
demande el desarrollo integral del país: II. Auspiciar y apoyar la
celebración y aplicación de convenios para el fomento y desarrollo
armónico de la educación superior, entre la Federación, los Estados y
los Municipios; III. Fomentar la evaluación del desarrollo de la
educación superior con la participación de las instituciones; IV.
Apoyar la educación superior mediante la asignación de recursos
públicos federales, y V. Las demás previstas en la presente ley y
otras disposiciones aplicables. ART. 13. -Para los fines de la
coordinación de la educación superior, la Federación, los Estados y
ls Municipios considerarán la opinión de las instituciones de
educación superior, directamente y por conducto de sus agrupaciones
representativas. ART. 14. -Habrá un Consejo Nacional Consultivo de
Educación Normal, cuya integración determinará el Ejecutivo Federal,
que será órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública,
de las entidades federativas cuando éstas lo soliciten y de las
instituciones de educación normal para coordinar sus actividades,
orientar la celebración de los convenios que sobre la materia prevé
esta ley y contribuir a vincular dicha educación con los requerimientos
del país, de conformidad con la política educativa nacional. ART.
15.-Habrá un Consejo del Sistema Nacional de Educación Tecnológica
que será órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública,
de las entidades federativas cuando éstas lo soliciten y de las
instituciones públicas de educación tecnológica de tipo superior,
para coordinar las actividades de dicho sistema y contribuir a
vincularlas con las necesidades y el desarrollo del país La integración
del Consejo será determinada por el Ejecutivo Federal en los ténninos
de esta ley. ART. 16.-La autorización para impartir educación
normal y el reconocimiento de validez oficial a otros estudios de tipo
superior se regirán por la Ley Federal de Educación, por la presente
ley y por los convenios a que la misma se refiere, en la inteligencia de
que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se
requerirá, según el caso, autorización o reconocimiento. La
autorización a que se refiere el párrafo anterior podrá ser otorgada
por los gobiernos de los Estados sólo cuando los planteles funcionen en
su territorio. ART. 17.-Las instituciones públicas de educación
superior que tengan el carácter de organismos descentralizados, cuando
estén facultades para ello, podrán otorgar, negar o retirar
reconocimiento de validez oficial a estudios de tipo superior, en la
inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de
estudios se requerirá el reconocimiento de la institución pública de
educación superior correspondiente. El reconocimiento podrá
ser otorgado por los gobiernos de los Estados o por los organismos
descentralizados creados por éstos, sólo respecto de los planteles que
funcionen y los planes de estudios que se impartan en el territorio de
la entidad federativo correspondiente. ART. 18.-Los certificados,
diplomas, títulos y grados académicos que expidan los particulares
respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de
autenticación por parte de la autoridad que haya concedido la
autorización o reconocimiento o, en su caso, del organismo público
descentralizado que haya otorgado el reconocimiento. La
autoridad o el organismo público descentralizado que otorgue, según el
caso, la autorización o el reconocimiento, será directamente
responsable de la supervisión académica de los servicios educativos
respecto a los cuales se concedió dicha autorización o
reconocimiento. ART. 19.-Los particulares que impartan estudios
de tipo superior con autorización o reconocimiento de validez oficial
deberán registrarse en la Secretaría de Educación Pública. El
incumplimiento de esta disposición motivará la imposición de multa
hasta de cien mil pesos, y en caso de persistir el incumplimiento se
podrá clausurar el servicio educativo. ART. 20.-El
funcionamiento de planteles en los que se imparta educación normal sin
autorización previa, motivará la clausura inmediata del servicio, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones penales correspondientes
por los delitos oficiales en que incurran los funcionarios y empleados públicos
que hayan tolerado su apertura o funcionamiento. CAPITULO
III Asignación de recursos ART. 21.-La
Federación, dentro de sus posibilidades presu. puestales y en vista de
las necesidades de docencia, investigación y difusión de la cultura de
las instituciones públicas de educación superior, les asignará
recursos conforme a esta ley para el cumplimiento de sus fines. Además,
las instituciones podrán llevar a cabo programas para incrementar sus
recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento. ART.
22.-Los ingresos de las instituciones públicas de educación superior y
los bienes de su propiedad estarán exentos de todo tipo de impuestos
federales. También estarán exentos de dichos impuestos los actos
contratos en que intervengan dichas instituciones, si los impuestos,
conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de las
mismas. ART. 23.-Los recursos que conforme al Presupuesto de
Egresos de la Federación se asignen a las instituciones de educación
superior se determinarán atendiendo a las prioridades nacionales y a la
participación de las instituciones en el desarrollo del sistema de
educación superior y considerando la planeación institucional y los
programas de superación académica y de mejoramiento administrativo, así
como el conjunto de gastos de operación previstos. Para decidir
la asignación de los recursos a que se refiero el párrafo anterior en
ningún caso se tomarán en cuenta consideraciones ajenas a las
educativas. ART. 24.-Para los fines de esta ley, los recursos
que la Federación otorgue a las instituciones de educación superior
serán ordinarios o específicos. Para la satisfacción de necesidades
extraordinarias las instituciones podrán solicitar recursos
adicionales. ART. 25.-Las ministraciones de los recursos
ordinarios se sujetarán al calendario aprobado, debiendo iniciarse
durante el primer mes del ejercicio fiscal. ART. 26.-Cuando las
instituciones requieran desarrollar proyectos adicionales de superación
institucional y carezcan de fondos para ello, el Ejecutivo Federal podrá
apoyarlas con recursos específicos previa celebración del convenio
respectivo y, en su caso, atendiendo al desarrollo de los convenios
anteriormente celebrados. ART. 27.-Las instituciones de educación
superior deberán aplicar los fondos proporcionados por la Federación
estrictamente a las actividades para las cuales hayan sido asignados y
de conformidad con las leyes respectivas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.-La Ley
del Consejo del Sistema Nacional de Educación Técnica, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1975, quedará
abrogáda a partir de la entrada en vigor de la disposición del
Ejecutivo Federal que determine la integración y funciones del Consejo
del Sistema Nacional de Educación Tecnológica a que se refiere el Artículo
15 de la presente ley. México, D. F., 26 de diciembre de
1978.-Antonio Riva Palacios López, D. P.-Antonio Ocampo Ramírez, S.
P.-Pedro Avila Hernández, D. S.-Roberto Corzo Gay, S. S.-Rúbricas." En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal,
a los veintisés días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho.-José López Portillo. -Rúbrica.-El Secretario de Educación Pública,
Fernando Solana Morales.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Jesús
Reyes Heroles.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público,
David Ibarra Muñoz.-Rúbrica.-El Secretario de Programación y
Presupuesto, Ricardo García Sainz.-Rúbrica. * Diario Oficial, 29 de
diciembre de 1978. ARTICULO
3o DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Contenido
La
educación que imparta el Estado -Federación, Estados, Municipios-
tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser
humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la
conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la
justicia. I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias,
el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo
ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del
progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: a) Será democrático,
considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica
y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el
constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. b) Será
nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros
recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y
acrecentamiento de nuestra cultura, y e) Contribuirá a la mejor
convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la
persona y la integridad de la familia, la convicción del interés
general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los
ideales de fraternidad o igualdad de derechos de todos los hombres
evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupos, de sexos o de
individuos; II. Los particulares podrán impartir educación en todos
sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria,
secundaria y normal (y a la de cualquier tipo o grado, destinada a
obreros y a campesinos deberán obtener previamente, en cada caso, la
autorización expresa del poder público. Dicha autorización podrá ser
negada y revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio y
recurso alguno, III. Los planteles particulares dedicados a la
educación en los tipos y grados que especifica la fracción anterior
deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en los párrafos
iniciales I y II del presente artículo y, además, deberán cumplir los
planes y los programas oficiales, IV. Las corporaciones religiosas,
los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva
o predominantemente, realicen actividades educativas, y las asociaciones
o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no
intervendrán en forma alguna en planteles en que ve imparta educación
primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos; V.
El Estado podrá retirar díscrecionalmente, en cualquier tiempo, el
reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en plánteles
particulares, VI. La educación primaria será obligatoria, VII.
Toda la educación que el Estado imparta será gratuita,. VIII. El
Congreso de la Unión, con el fin de unificar y ,coordinar la educación
en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a
distribuir la función social educativa entre la Federación, los
Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones
aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las
disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las
infrinjan. DECRETO DE
ADICION AL ARTICULO TERCERO CONSTITUCIONAL *
Contenido
PODER
EJECUTIVO SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Decreto por
el que se adiciona con una fracción VIII el artículo 3o de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cambia el número
de la última fracción del mismo artículo. Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de
la República. JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que la Comisión
Permanente del H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el
siguiente DECRETO. La Comisión Permanente del
Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le
confiere el último párrafo del artículo 135 de la Constitución
General de la República y previa aprobación del U. Congreso de la Unión
y de la mayoría de las Honorables Legislaturas de los Estados, declara:
ART. UNICO.-Se adiciona con una fracción VIII el artículo 3o de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cambia el número
de la última fracción del mismo artículo, para quedar como sigue:
ARTICULO 3o .......................................
I a VII . ..........................................
VIII.-Las universidades y las demás instituciones de educación
superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la
responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de
educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios
de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y
de libre examen y discusión de las ideas, determinarán sus planes y
programas; fijarán los términos de in- greso, promoción y permanencia
de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las
relaciones laborales, tanto del personal académico como del
administrativo, se norinarán por el Apartado A del artículo 123 de
esta Constitución, en los términos y con las modalidades que
establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características
propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía,
la libertad de cátedra e investigación y los fines de las
instituciones a que esta fracción se refiere.
IX. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la
educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias,
destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación,
los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones
aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las
disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las
infrinjan.
TRANSITORIO:
UNICO.-EL presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. México,
D. F., a 6 de junio de 1980.-Dip. Luis M. Farías, Presidente -Dip.
Guadatupo Gónmez Maganda deAnaya, Secretaria.-Sen. Rodolfo Alavez
Flores, Secretarío.-Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción 1 del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de mil novecientos
ochenta.-José López Portillo.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Enrique Olivares Santana.-Rúbrica.-El Secretario del Trabajo y Previsión
Social, Pedro Ojeda Paullada.-Rúbrica.-El Secretario de Educación Pública,
Fernando Solana.-Rúbrica.
Apéndice: Exposición de Motivos de la Iniciativa del Decreto
anterior.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.-Presidencia de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
ANEXOS DE LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA CON UNA
FRACCION VIII EL ARTICULO 3o DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y SE CAMBIA EL NUMERO DE LA ULTIMA FRACCION DEL MISMO
ARTICULO.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Presentes: El artículo 3o de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos define nuestra vocación por la libertad, la
solidaridad en la independencia, la justicia y el desarrollo equitativo.
Es, asimismo, el mandato que impone el carácter democrático de nuestro
sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social
y cultural de los mexicanos.
La filosofía educativa rechaza postulados cerrados a toda
Posibilidad dialéctica. Supone un sistema ajeno a fanatismos y
prejuicios, abierto a todas las corrientes del pensamiento universal y
atento a la convicción del interés general, a la comprensión de
nuestros problemas y al acrecentamiento de nuestra cultura.
Invocar a la autonomía universitaria es señalar la
posibilidad que tienen desde hace 50 años a nivel nacional estas
comunidades de garantizar la educación superior y ofrecerla al alcance
del pueblo.
La autonomía universitaria es una institución que hoy es familiar a
la nación mexicana. Es compromiso permanente del Estado respetar
irrestrietaniente la autonomía para que las instituciones de cultura
superior se organicen, administren y funcionen libremente, y sean
sustento de las libertades, jamás como fórmula de endeudamiento que
implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias
del Estado. Fortalecer estas instituciones arraigadas y obligadas con la
colectividad nacional e independiente entre sí, es requisito
indispensable para el cumplimiento de su objeto.
Las universidades e instituciones de educación superior que derivan
su autonomía de la ley, deberán responsabilizarse primeramente ante
las propias comunidades y en última instancia ante el Estado, del
cumplimiento de sus planos, programas, métodos de trabajo y de que sus
recursos han sido destinados a sus fines. La Universidad se consolidará
de esta manera idéneamente para formar individuos que contribuyan al
desarrollo del país. Las universidades públicas del país han
solicitado que se legisle, a nivel constitucional para garantizar el
ejercicio de su autonomía y precisar las modalidades de sus relaciones
laborales, con la finalidad de hacer compatibles la autonomía y los
fines de las instituciones de educación superior con los derechos
laborales de los trabajadores tanto académicos como administrativos. El
Gobierno de la República está persuadido de que estas precisiones
auxiliarán a que las universidades cumplan cada día mejor finalidades
y se superen académicamente para que México pueda lograr su
independencia científica y tecnológica.
Por ello, el Ejecutivo a mi cargo ofreció que enviaría a la
consideración de vuestra soberanía, este proyecto. Por lo expuesto
anteriormente y con fundamento en la fracción 1 del artículo 71 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito
someter, por el digno conducto de ustedes, al honorable Constituyente
Permanente, la siguiente
INICIATIVA DE DECRETO..........................................
Ciudad de México, Palacio Nacional, a diez de octubre de mil
novecientos setenta y nueve.-El Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, José López Portillo.-Rúbrica.
* Publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 9 de
junio de 1980, pp. 4-5.
DECRETO PARA REGULAR LAS RELACIONES DE
TRABAJO EN LAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
AUTONOMAS *
Contenido
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Decreto
por el que se adiciona el Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo,
con un capítulo XVII.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República. JOSE
LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión
se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los
Estados Unidos Mexicanos, decreta:
SE ADICIONA EL TITULO SEXTO DE LA LEY
DEL TRABAJO
ARTICULO ÚNICO.-Se adiciona el Capítulo XVII al Título
Sexto de la Ley Federal del Trabajo en vigor, como sigue:
CAPÍTULO XVII
Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas
por Ley
ART. 353-J.-Las disposiciones de este capítulo se aplican a las
relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos
y las universidades e instituciones de educación superior autónomas
por ley y tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social
en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía,
la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de estas
instituciones.
ART. 353-K.-Trabajador académico es la persona física que presta
servicios de decencia o investigación a las universidades o
instituciones a las que se refiere este capítulo, conforme a los planes
y programas establecidos por las mismas, Trabajador administrativo es
la persona física que presta servicios no académicos a tales
universidades o instituciones.
ART. 353-L.-Corresponde exclusivamente a
las universidades o instituciones autónomas por ley regular los
aspectos académicos. Para que un trabajador académico pueda
considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado,
además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario
que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano
competente conforme a los requisitos y procedimientos que la propias
universidades o instituciones establezcan.
ART. 353-M.-El Trabajador
académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada.
Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia
podrán ser contratados por hora clase.
ART. 353-N.-No es violatorio
del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios distintos
para trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías académicas.
ART. 353-Ñ.-Los sindicatos y las directivas de los mismos que se
constituyan en las universidades o instituciones a las que se refiere
este capítulo, únicamente estarán formados por los trabajadores que
presten sus servicios en cada una de ellas y serán:
I. De
personal académico;
II. De personal administrativo, o
III.
De institución si comprende a ambos tipos de trabajadores.
ART. 353-O.-Los sindicatos a que se refiere el artículo rior deberán
registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o en la
junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, según sea federal o
local la ley que creó a la universidad o institución de que se
trate.
ART. 353-P.-Para los efectos de la contratación colectiva entre las
universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se
seguirán las reglas fijadas en el artículo 388. Para tal efecto el
sindicato de institución recibirá el tratamiento de sindicato de
empresa y los sindicatos de personal académico o de personal
administrativo tendrán el tratamiento de sindicato gremial.
ART. 353-Q.-En los contratos colectivos las disposiciones relativas a
los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores
administrativos, ni a la inversa, salvo que así se convenga
expresamente. En ningún caso estos contratos podrán establecer para el
personal académico la admisión exclusiva o la separación por expulsión
a que se refiere el artículo 395.
ART. 353-R.-En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión
de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a
la fecha señalada para suspender el trabajo. Además de los casos
previstos por el artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos,
las partes o en su defecto la junta de Conciliación y Arbitraje, con
audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de
trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose
las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablernente la buena
marcha de una investigación o un experimento en curso.
ART. 353-S.-En las Juntas de Conciliación y Arbitraje o las de
Conciliación Permanente, funcionarán Juntas Especiales que conocerán
de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación
superior autónomas por ley y se integrarán con el presidente
respectivo, el representante de cada universidad o institución y el
representante de sus trabajadores académicos o administrativos que
corresponda.
ART. 353-T.-Para los efectos del artículo anterior, la autoridad
competente expedirá la convocatoria respectiva, estableciendo en ella
que cada universidad o institución nombrará su representante, y que
deberán celebrarse sendas convenciones para la elección de
representantes de los correspondientes trabajadores académicos o
administrativos.
ART. 353-U.-Los trabajadores de las universidades e instituciones a
las que se refiere este capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad
social en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los
acuerdos que con base en ellas se celebren. Estas prestaciones
nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta
ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-Los acuerdos o convenios que de conformidad con esta ley
sean materia de contratación colectiva, y hayan sido celebrados con
anterioridad a la fecha de expedición de este Decreto por las
instituciones autónomas, se considerarán como contratos colectivos
para todos sus efectos sin necesidad de ningún trámite, y serán
revisados conforme a esta ley en la fecha que se haya pactado en los
mismos, la cual no podrá ser posterior a dos años a partir de aquella
en la que iniciaron su vigencia.
SEGUNDO.-La convocatoria para la elección de los representantes a
que se refiere el artículo 353-T, se llevará a cabo dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de publicación del presente
Decreto. En la misma se fijará la fecha en que se efectuarán las
convenciones respectivas que será anterior al 15 de diciembre de 1980 y
se señalará que los representantes que resulten electos durarán en su
cargo hasta el 31 de diciembre de 1982. A partir de esa fecha la
designación de representantes se efectuará confonne a las
disposiciones generales de la ley. Mientras se lleve a cabo el
procedimiento de elección de representantes, los asuntos seguirán
siendo atendidos por las autoridades jurisdiccionales que han venido
conociendo de ellos.
TERCERO.-Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. México,
D. F., 17 de octubre de 1980.-Ismael Orozco Loreto, D. P.-Nicolás Reynés
Berezaluce, S. P.-Juan Maldonado Pereda, D. S.-Mario Carballo Pazos, S.
S.-Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción 1 del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta.-José López Portillo.-Rúbrica.-El Secretario de
Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.-El Secretario del
Trabajo y Previsión Social, Pedro Ojeda Paullada.-Rúbrica.
Apéndice: Exposición de Motivos a la Iniciativa del Decreto
anterior. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice- Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA INICIATIVA DE DECRETO POR
EL QUE SE ADICIONA EL TITULO SEXTO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON UN
CAPITULO XVII
C.C. SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.
PRESENTES.
Por el digno conducto de ustedes y en ejercicio de la facultad que me
confiere la fracción 1 del artículo 71 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la alta
consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
Decreto que tiene por objeto promover el correspodiente proceso
legislativo para adicionar el Título Sexto de la Ley Federal del
Trabajo, con un capítulo XVII que regule las relaciones de trabajo en
las universidades e instituciones de educación superior autónomas por
ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El considerable desarrollo que ha alcanzado la educación superior en
nuestro país, sobre todo en las últimas décadas, se ha traducido en
la creación de un gran número de universidades e instituciones de enseñanza
superior, a muchas de las cuales la ley les ha otorgado autonomía. Este
avance del sistema educativo nacional ha traído consigo, como lógica
consecuencia, un aumento importante en el número de trabajadores académicos
y administrativos sin cuyo concurso no sería posible atender la
creciente demanda de enseñanza, investigación y difusión de la
cultura.
Los trabajadores de estas instituciones han venido demandando el
pleno reconocimiento a sus derechos laborales, sin demérito de los
principios y objetivos que justifican la autonomía y la libertad de cátedra.
Faltaba, no obstante, el marco jurídico, el principio constitucional
que permitiera lograrlo.
De acuerdo con lo anterior, el 10 de octubre de 1979 presente, ante
esa H. Cámara, una iniciativa de adiciones a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos que permitiera precisar los derechos y
obligaciones laborales de las universidades e instituciones de educación
superior a las que la ley otorgue autonomía.
El pasado 10 de junio, concluido el proceso legislativo
correspondiente, entró en vigor el Decreto, publicado en el
"Diario Oficial" de la Federación el día anterior, por
virtud del cual se adicionó con una nueva fracción al artículo 3o
constitucional A partir de entonces tiene el carácter de garantía
constitucional la autonomía universitaria.
En la Exposición de Motivos de la iniciativa a la que me he referido
señalé con relación a los aspectos laborales que "Las
universidades públicas del país han solicitado que se legisle a nivel
constitucional para garantizar el ejercicio de su autonomía y precisar
las modalidades de sus relaciones laborales, con la finalidad de hacer
compatibles la autonomía y los fines de las instituciones de educación
superior con los derechos laborales de los trabajadores tanto académicos
como administrativos. El Gobierno de la República -añadí-, está
persuadido de que estas precisiones auxiliarán a que las universidades
cumplan cada día mejor sus finalidades y se superen académicamente
para que México pueda lograr su independencia científica y tecnológica."
En conformidad con esta nueva fracción del artículo 3o
constitucional, la autonomía y los derechos laborales deben ser
aspectos complementarios en la vida de las comunidades universitarias.
Entre ellos no debe haber oposición ni, tampoco, primacía de uno sobre
otro. Y de ahí que disponga que en la Ley Federal del Trabajo se fijen,
conforme a las características propias de un trabajo especial, los términos
y modalidades con los que los derechos consagrados en la fracción
"A" del artículo 123 de nuestra Ley Fundamental han de
aplicarse al personal académico y al personal administrativo de las
universidades e instituciones de referencia. La naturaleza especial de
las relaciones laborales que existen en las instituciones de este tipo,
se deriva tanto de la índole específica del trabajo que en ellas se
realiza, como de los objetivos que con él se persiguen.
No son muy numerosos ni los términos ni las modalidades que han de
imponérselas a nuestro sistema de derecho laboral para que resulte
aplicable en las instituciones autónomas. En el capítulo al que se
refiere esta iniciativa se ha seguido el camino, como lo señala la
propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 181, de consignar sólo
los términos y modalidades en que las relaciones de trabajo de este
tipo han de apartarse de los principios generales para coincidir, en
todo, con la autonomía y la libertad de cátedra. Como es obvio suponer
cuando no se ha consignado salvedad alguna han de seguirse las normas
generales de la ley.
La iniciativa, en confonnidad con la fracción VIII del artículo 3o
constitucional, distingue entre trabajadores académicos y trabajadores
administrativos. En lo que se refiere a los primeros, o sea a los
trabajadores académicos, se señalan las bases para que pueda considerárselos
sujetos a una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Los
principios adoptados son evidentes ya que, por una parte, se exige que
la tarea que realicen tenga ese carácter y, por la otra, que hayan
demostrado que poseen la aptitud necesaria para hacerlo a juicio de la
universidad o institución en la que presten o vayan a prestar sus
servicios. El artículo se refiere, así, con deliberada generalidad, a
una evaluación acadénúca efectuada por el órgano competente. De esta
manera no se afecta la potestad que la Constitución confiere a las
universidades e instituciones autónomas para fijar los términos de
ingreso, promoción y permanencia de su personal académico ni, tampoco,
el principio general de que los aspectos académicos no están sujetos a
negociación y fijarlos es de la exclusiva competencia de las
instituciones autónomas por ley.
Al considerar que los trabajos académicos pueden ser contratados por
jornada completa o media jornada, sin excluir la posibilidad de que
también lo sean por hora clase en el caso de los docentes, se
establecen bases para lograr una mayor profesionalización de las
actividades académicas. El proceso tendrá ventajas, para las
instituciones y para el país.
La ley laboral al reglamentar en su artículo 86 el principio
constitucional de que a trabajo igual debe corresponder igual salario,
precisé que su aplicabilidad depende de que el puesto, jornada y
condiciones de eficiencia en que se lo desempeña sean también iguales.
Las diversas categorías o calidades académicas constituyen puestos
diferentes y podrían, en consecuencia, suponerse ya consideradas por la
ley. Sin embargo, y siguiendo un principio que el legislador ha adoptado
en los capítulos sobre trabajos especiales, se ha estimado conveniente
hacer aquí una aclaración semejante.
La Ley Federal del Trabajo establece las diversas formas de
sindicatos que pueden constituirse. En esta iniciativa se fijan, en
conformidad con la nueva fracción del artículo 3o de la Ley
Fundamental, los que pueden establecerse en las universidades e
instituciones a que la misma se refiere. Por este motivo se señala que
sólo podrán formarse sindicatos de personal académico, de personal
administrativo o de institución si incorporan a los dos tipos de
trabajadores. La autonomía de que disfrutan estas instituciones de
educación superior les garantiza, también, su independencia entre sí,
y de ahí el principio de que sólo pueden formarse sindicatos para cada
institución. De no entender así la autonomía universitaria, podría
darse el caso de que intervinieran en la contratación colectiva
personas ajenas a estas instituciones, impidiéridole a sus propios
trabajadores el ejercicio directo de sus derechos laborales y afectaría
el derecho constitucional de las universidades e instituciones autónomas
para gobernarse a sí mismas.
Para dirimir problemas de titularidad en la contratación colectiva
la iniciativa adopta, por analogía, el sistema fijado por el artículo
388, estableciendo que los sindicatos de personal académico y los
sindicatos de personal administrativo recibirán, en este caso, el
tratamiento que corresponde a los sindicatos gremiales, mientras que el
sindicato de institución tendrá el de sindicato de empresa.
Esta iniciativa tiene por objeto conseguir el equilibrio y la
justicia sociales en las relaciones de trabajo de tal manera que
concuerden plenamente con la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines propios de las instituciones autónomas de
enseñanza superior. Es en atención a este fin que se precisan las
reglas para el ejercicio del derecho a la contratación colectiva.
Para tutelar de la manera más efectiva los derechos de los
trabajadores académicos y de los trabajadores administrativos, se
propone que las disposiciones que corresponden a cada una de las ramas
del personal sólo podrán extenderse a la otra cuando así se convenga
expresamente.
Por otra parte se propone que las cláusulas de exclusión no se
apliquen en ninguna de sus modalidades al personal académico, ni por
separación, en el caso del personal administrativo. Se atiende así a
la concordancia entre las relaciones laborales, la autonomía
universitaria y los principios de libertad de cátedra, investigación y
libre examen y discusión de las ideas que de manera imperativa dispone
la fracción VIII del artículo 3o constitucional.
La preocupación del Ejecutivo a mi cargo por mantener los valores de
nuestra convivencia política en todos sus aspectos, no podía
concretarse a mantener intactos los que implica la autonomía. Era
necesario hacer otro tanto con los valores del derecho del trabajo y de
ahí que a los trabajadores de las instituciones autónomas se les
reconozca plenamente, sin restricción alguna, el derecho de
huelga.
Se hacen sólo dos referencias a la huelga, ya que privan los
principios generales. La primera se ocupa del aviso de suspensión de
labores que ha de notificarse con una antelación de cuando menos diez días,
para darle el mismo tratamiento que la Constitución establece en el
caso de huelga en otros servicios públicos. La segunda añade a las
previsiones del artículo 935 sobre las labores que deben seguirse
ejecutando en caso de una huelga, las necesarias para evitar que la
suspensión de las labores dañe irreparablemente una investigación o
experimenta en curso.
Es también en respeto a la autonomía y a las situaciones que de
ella se desprendan, que la iniciativa propone que en la integración de
las juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje participen, un
representante de la institución, uno de los trabajadores a suservicio
-que deberá ser académico o administrativo según corresponda-, y el
Presidente respectivo. Serán, así, miembros de la comunidad educativa
y no otros, quienes con el Estado, resuelvan sus problemas.
Al atender, por último, a los distintos regímenes de seguridad
social que las instituciones ofrecen a sus trabajadores, se propone que
en esta materia su personal se rija por lo que detennine la ley que haya
creado cada institución o los acuerdos que con fundamento en ella se
suscriban. Este tratamiento convalida los sistemas de protección social
aplicables y evita reajustes administrativos que podrían entorpecer el
ejercicio de los derechos adquiridos por los trabajadores, sobre la base
de que las prestaciones nunca podrán ser inferiores a las establecidas
por nuestra Ley Fundamental y la Ley Federal del Trabajo.
Es imprescindible reconocer la validez de los acuerdos o convenios
colectivos que rigen actualmente las relaciones laborales en las
universidades e instituciones autónomas. Por ello se señala, en el
primero de los artículos transitorios, que para los efectos de esta
ley, se los considera como contratos colectivos, aceptando que tienen
fuerza legal, para todos sus efectos y sin mayor trámite, hasta su
vencimiento. Se estableció la salvedad de que tales convenios, sin
embargo, no pueden tener una validez que exceda de dos años ya que ésta
es la regla general de vigencia de los contratos colectivos.
El segundo artículo transitorio prevé un plazo breve para elegir a
los representantes, trabajadores e institucionales, de cada organismo
autónomo para integrar las juntas de Conciliación y Arbitraje o de
Conciliación Permanente que corresponda. Se propone que, mientras
tanto, los asuntos serán atendidos por las autoridades jurisdiccionales
que han venido conociendo de ellos.
El Ejecutivo a mi cargo estima que la iniciativa que aquí se
presenta, al atender las legítimas inquietudes de un sector de
trabajadores mexicanos al que la ley no amparaba, establece principios
que pueden producir importantes avances en la justicia social y, a la
vez, las instituciones autónomas de educación superior pueden lograr
el equilibrio social en sus relaciones laborales sin afectar su régimen
autónomo ni sus funciones académicas.
Por lo antes expuesto someto a la consideración de ese H. Poder
Legislativo Federal, por el digno conducto de ustedes, la
siguiente:
INICIATIVA DE
DECRETO.....................................................
Distrito Federal, Palacio Nacional, al primer día del mes de octubre
de mil novecientos ochenta.-El Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, José López Portillo.- Rúbrica.
*
Publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 20 de octubre de
1980, pp. 4, 5, 6, 7.
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