ANEXOS

D.  MARCO JURIDICO DE LA EDUCAC1ON SUPERIOR

LEY FEDERAL DE EDUCACION

LEY PARA LA COORDINACION DE LA EDUCACION SUPERIOR

ARTICULO 3o DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO DE ADICION AL ARTICULO TERCERO CONSTITUCIONAL

DECRETO PARA REGULAR LAS RELACIONES DE TRABAJO EN LAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR AUTONOMAS 
   Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estada Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República,

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY FEDERAL DE EDUCACION

Contenido

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

ART. lo --Esta Ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, Estados y Municipios-, sus Organismos Descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.

ART. 2o --La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.

ART. 3o --La educación que imparten el Estado, sus Organismos Descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios es un servicio público.

ART. 4o --La aplicación de esta Ley corresponde a las autoridades de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en los términos que la misma establece y en los que prevean sus reglamentos.

ART. 5o --La educación que impartan el Estado, sus Organismos Descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios se sujetará a los principios establecidos en el Artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tendrá las siguientes finalidades:

I. Promover el desarrollo armónico de la personalidad para que se  ejerzan en plenitud las capacidades humanas;

II. Crear y fortalecer la conciencia de la nacionalidad y el sentido de la convivencia internacional;

III. Alcanzar, mediante la enseñanza de la lengua nacional, un idioma común para todos los mexicanos, sin menoscabo del uso de las lenguas autóctonas;

IV. Proteger y acrecentar los bienes y valores que constituyen el acervo cultural de la Nación y hacerlos accesibles a la colectividad;

V. Fomentar el conocimiento y el respeto a las instituciones nacionales;

VI. Enriquecer la cultura con impulso creador y con la incorporación de ideas y valores universales;

VII. Hacer conciencia de la necesidad de un mejor aprovechamiento social de los recursos naturales y contribuir a preservar el equilibrio ecológico;

VIII. Promover las condiciones sociales que llevan a la distribución equitativa de los bienes materiales y culturales, dentro de un régimen de libertad;

IX. Hacer conciencia sobre la necesidad de una plantación familiar con respecto a la dignidad humana y sin menoscabo de la libertad;

X. Vigorizar los hábitos intelectuales que permiten el análisis objetivo de la realidad;

XI. Propiciar las condiciones indispensables para el impulso de la investigación, la creación artística y la difusión de la cultura;

XII. Lograr que las experiencias y conocimientos obtenidos al adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, se integren de tal modo que se armonicen tradición e innovación;

XIII. Fomentar y orientar la actividad científica y tecnológica de manera que responda a las necesidades del desarrollo nacional independiente;

XIV. Infundir el conocimiento de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de desiciones orientadas al mejoramiento de la sociedad;

XV. Promover las actitudes solidarias para el logro de una vida social justa; y

XVI. Enaltecer los derechos individuales y sociales y postular la paz universal, basada en el reconocimiento de los derechos económicos, políticos y sociales de las naciones.

Art. 6o. -- El sistema educativo tendrá una estructura que permita al educacndo, en cualquier tiempo, incorporarse a la vida económica y social y que el trabajador pueda estudiar.

Art. 7o. -- Las autoridades educativas deberán, periódicamente, evaluar, adecuar, ampliar y mejorar los servicios educativos.

Art. 8o. -- El criterio que orientará a la educación que imparta el Estado y a toda la educación primaria, secundaria y normal y a la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Art. 9o. -- Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas directa o indirectamente con la propaganda de cualquier credo religiosos, no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos.

Art. 10. -- Los servicios de la educación deberán extenderse a quienes carecen de ellos, para contribuir a eliminar los desequilibrios económicos y sociales.

Art. 11. -- Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio social, en los casos y términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico.

ART. 12.--La educación que imparta el Estado será gratuita. Las donaciones destinadas a la educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.

ART. 13. --Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus Organismos Descentralizados y los particulares.

ART. 14. --El Poder Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley.

CAPÍTULO II

Sistema educativo nacional

ART. 15.--El sistema educativo nacional comprende los tipos elemental, medio y superior, en sus modalidades escolar y extraescolar.

En estos tipos y modalidades podrán impartiese cursos de actualización y especialización.

El sistema educativo nacional comprende, además, la educación especial o la de cualquier otro tipo y modalidad que se imparta de acuerdo con las necesidades educativas de la población y las características particulares de los grupos que la integran.

ART. 16.--El tipo elemental está compuesto por la educación preescolar y la primaria. La educación preescolar no constituye antecedente obligatorio de la primaria. La educación primaria es obligatoria para todos los habitantes de la República.

ART. 17.--El tipo medio tiene carácter formativo y terminal y comprende la educación secundaria y el bachillerato.

ART. 18.--El tipo superior, está compuesto por la licenciatura y los grados académicos de maestría y doctorado.

En este tipo podrán introducirse opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura.

En el tipo superior queda comprendida la educación normal en todos sus grados y especialidades.

ART. 19.--El sistema educativo nacional está constituido por la educación que imparten el Estado, sus Organismos Descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Este sistema funcionará con los siguientes elementos:

I. Los educandos y los educadores;

II. Los planes, programas y métodos educativos;

III. Los establecimientos que imparten educación en las formas previstas por la presente Ley;

IV. Los libros de texto, cuadernos de trabajo, material didáctico, los medios de comunicación masiva y cualquier otro que se utilice para impartir educación;

V. Los bienes y demás recursos destinados a la educación; y

VI. La organización y administración del sistema.

ART. 20.--El fin primordial del proceso educativo es la formación del educando. Para que éste logre el desarrollo armónico de su personalidad, debe asegurársela la participación activa en dicho proceso, estimulando su iniciativa, su sentido de responsabilidad social y su espíritu creador.

ART. 21.--El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben proporcionársela los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

ART. 22.--Los establecimientos educativos deberán vincularse activa y constantemente con la comunidad.

ART. 23.--El Estado, sus Organismos Descentralizados y los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios expedirán certificados y otorgarán diplomas, títulos o grados académicos a favor de las personas que hayan concluido el tipo medio o cursado estudios de tipo superior, de conformidad con los requisitos establecidos en los correspondientes planes de estudio. Dichos certificados, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.

CAPITULO III

 Distribución de la función educativa

ART. 24.--La funcién educativa comprende:

I. Promover, establecer, organizar, dirigir y sostener los servicios educativos, científicos, técnicos Y artísticos de acuerdo con las necesidades regionales y nacionales;

II. Formular planes y programas de estudio, procedimientos de evaluación, y sugerir orientaciones sobre la aplicación de métodos educativos;

III. Editar libros y producir otros materiales didácticos;

IV. Establecer y promover servicios educativos que faciliten a los educadores la formación que les permita su constante perfeccionamiento;

V. Promover permanentemente la investigación que permita la innovación educativa;

VI. Incrementar los medios y procedimientos de la investigación científica;

VII. Fomentar y difundir las actividades culturales en todas sus manifestaciones;

VIII. Realizar campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y económicos de la población y, en especial, los de las zonas -rurales y urbanas marginadas;

IX. Expedir constancias y certificados de estudio, otorgar diplomas, títulos y grados académicos;

X. Revalidar y establecer equivalencias de estudios;

XI. Otorgar, negar o revocar autorización a los particulares para impartir educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier otro tipo o grado destinada a obreros o campesinos;

XII. Otorgar, negar o retirar discrecionalmente validez oficial a estudios distintos de los especificados en la fracción anterior, que impartan los particulares;

XIII. Vigilar que la educación que impartan los particulares se sujete a las disposiciones de la Ley; y

XIV. Las demás actividades que con tal carácter establecen esta Ley y otras disposiciones legales.

ART. 25.--Compete al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública:

I. Prestar en toda la República el servicio público educacional sin perjuicio de la concurrencia de los Estados y Municipios y de otras Dependencias del Ejecutivo Federal, conforme a las leyes aplicables;

II. Promover y programar la extensión y las modalidades del sistema educativo nacional;

III. Formular para toda la República los planes y programas para la educación Primaría, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos;

IV. Autorizar el uso del material educativo para primaria, secundaria y normal y para cualquier tipo o grado de enseñanza destinada a obreros o a campesinos;

V. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos para la educación primaria;

VI. Establecer un registro nacional de educandos, educadores, títulos académicos y establecimientos educativos;

VII. Establecer un sistema nacional de créditos que facilito el tránsito del educando de una modalidad o tipo educativo a otro;

VIII. Intervenir en la formulación de planes de cooperación internacional en materia de docencia, investigación y difusión cultural;

IX. Vigilar en toda la República el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarlas; y

X. Ejercer las demás atribuciones que le confieren esta Ley y otras disposiciones legales.

ART. 26.--Habrá un Consejo Nacional Técnico de la Educación que será órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública y de las Entidades Federativas, cuando éstas lo soliciten y que se encargará de proponer planes y programas de estudio y políticas educativas. El Consejo se integrará con representantes de las instituciones públicas que participen en la educación nacional.

ART. 27.--La formulación de planes y programas de estudios y el establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otra Secretaría o Departamento de Estado, se hará en coordinación con la Secretaría de Educación Pública. Estas otras Dependencias del Ejecutivo Federal expedirán certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.

ART. 28.--Los servicios educativos de cualquier tipo y modalidad, que en los términos de esta Ley establezcan los Estados y los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, quedarán bajo su dirección técnica y administrativa.

ART. 29.--La Federación podrá celebrar con los Estados y los Municipios convenios para coordinar o unificar los servicios educativos.

ART. 30.--La educación que imparta el Estado en el Distrito Federal y Territorios Federales corresponde, en sus aspectos técnicos y administrativos, a la Secretaría de Educación Pública, en la inteligencia de que los gobiernos de estas Entidades destinarán para dicho servicio no menos del 15% de sus presupuestos de egresos.

ART. 31.--La función educativa a cargo de las universidades y los establecimientos de educación superior que tengan el carácter de Organismos Descentralizados del Estado se ejercerá de acuerdo con los ordenamientos legales que los rijan.

ART. 32.--Los particulares podrán impartir educación de cualquier tipo y modalidad. Para que los estudios realizados tengan validez oficial deberán obtener el reconocimiento del Estado y sujetarse a las disposiciones de esta Ley.

Por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, deberá obtenerse, previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado.

ART. 33.--Los Gobiernos de los Estados podrán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, otorgar, negar o revocar la autorización a particulares para que impartan educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos.

ART. 34.--Los Gobiernos de los Estados podrán otorgar, negar o retirar, dentro de sus respectivas jurisdicciones, el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los especificados en el artículo anterior que impartan los particulares.

ART. 35.--La autorización a particulares para impartir educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, así como el reconocimiento de validez oficial de estudios distintos de los anteriores, podrán ser otorgados por la Secretaría de Educación Pública o el Gobierno del Estado correspondiente, cuando los solicitantes satisfagan los siguientes requisitos:

I. Ajustar sus actividades y enseñanza a lo dispuesto por el Artículo 5o de esta Ley;

II. Sujetarse a los planes y programas que señale la Secretaría de Educación Pública;

III. Impartir educación con personal que acredite preparación profesional;

IV. Contar con edificio adecuado, laboratorios, talleres, bibliotecas, campos deportivos y demás instalaciones necesarias, que.satisfagan las condiciones higiénicas y pedagógicas que el Estado determine;

V. Facilitar la vigilancia que el Estado ejerce en materia educativa;

VI.   Proporcionar becas en los términos de las disposiciones relativas; y

VII. Sujetarse a las condiciones que se establezcan en los acuerdos  y demás disposiciones que dicten las autoridades educativas.

ART.  36.--El Estado podrá revocar, sin que proceda juicio o recurso alguno, las autorizaciones otorgadas a particulares para impartir educación primaria, secundaria y nonnal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, cuando contravengan lo dispuesto en el Artículo 3o Constitucional o falten al cumplimiento de alguna de las obligaciones que establece el Artículo 35 de esta Ley.

ART. 37.--Cuando sea presumible que procede la revocación a que se refiere el artículo anterior, deberá observarse el siguiente procedimiento:

I. Se citará al particular a una audiencia;

II. En la citación se le hará saber la infracción que se le impute y el lugar, día y hora en que se celebrará la audiencia;

Esta se llevará a cabo en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días hábiles, siguientes a la citación; III. El particular podrá ofrecer pruebas y alegar en dicha audiencia lo que a su derecho convenga; y

IV. A continuación la autoridad dictará la resolución que a su juicio proceda, que puede ser la declaración de inexistencia de la infracción, el otorgamiento de un plazo prudente para que se cumpla la obligación relativa a la revocación.

ART. 38.--Cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.

ART. 39.--La negativa o la revocación de la autorización otorgada a particulares para impartir educación primaria, secundarla y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, produce efectos de clausura del servicio educativo.

La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.

ART. 40.--Para retirar reconocimiento de validez oficial a estudios impartidos por particulares en tipos distintos a la educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o a campesinos, se observará el procedimiento que señala el Artículo 37 de esta Ley.

ART. 41.--Los particulares que impartan estudios con reconocimiento de validez oficial, deberán mencionar en la documentación que expidan y publicidad que hagan, la fecha y número del acuerdo por el que se les otorgó dicho reconocimiento.

Los particulares que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial deberán mencionar esta circunstancia en su correspondiente documentación y publicidad y registrarse en la Secretaría de Educación Pública.

ART. 42.--Para impartir educación por correspondencia, prensa, radio, fonografía, televisión, cinematografía o cualquier otro medio de comunicación, los interesados deberán cumplir previamente los requisitos establecidos para el tipo educativo que impartan así como las leyes y reglamentos relativos al medio de comunicación que utilicen.

CAPFTULO IV

Planos y programas de estudio

ART. 43.--La educación se realiza mediante un proceso que comprende la enseñanza, el aprendizaje, la investigación y la difusión.

ART. 44.--El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores; desarrollará la capacidad y las aptitudes de los educandos para aprender por sí mismos, y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas.

ART. 45. --El contenido de la educación se definirá en los planes y programas, los cuales se formularán con miras a que el educando:

I. Desarrolle su capacidad de observación, análisis, interrelación y deducción,

II.  Reciba armónicamente los conocimientos teóricos y prácticos de la educación;

III. Adquiera visión de lo general y de lo particular,

 IV.   Ejercite la reflexión crítica;

V.   Acreciente su aptitud de actualizar y mejorar los conocimientos; y

VI. Se capacite para el trabajo socialmente útil.

ART. 46.--En los planes y programas se establecerán los objetivos específicos del aprendizaje, se sugerirán los métodos y actividades para alcanzarlos y se establecerán los procedimientos para evaluar si los educandos han logrado dichos objetivos.

ART. 47.--La evaluación educativa será periódica, comprenderá la medición de los conocimientos de los educandos en lo individual y determinará si los planes y programas responden a la evolución histórico-social del país y a las necesidades nacionales y regionales.

CAPITULO V

 Derecho y obligaciones en materia educativa

ART. 48.--Los habitantes del país tienen derecho a las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, sin más limitación que satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones relativas.

ART. 49.--Para ejercer la docencia dentro de cada uno de los tipos que comprende el sistema educativo nacional, los maestros deberán satisfacer los requisitos que señalen las autoridades competentes.

ART. 50.--El Estado otorgará:

I. Remuneración justa para que los educadores dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional; y

II. Estímulos y recompensas a favor de los educadores que se distingan en el ejercicio de su profesión.

ART. 51.--El Estado podrá estimular a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza en cualesquiera de sus tipos y grados.

ART. 52.--Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Obtener la inscripción escolar necesaria para que sus hijos o pupilos, menores de edad, reciban la educación prunaria;

II. Participar a las autoridades escolares cualquier problema relacionado con la educación de sus hijos o pupilos, a fin de que aquéllas se avoquen a la solución;

III. Cooperar con las autoridades escolares en el mejoramiento de los educandos y de los establecimientos; y Y. Formar parte de las asociaciones de padres de familia.

ART. 53.--Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Hacer que sus hijos o pupilos, menores de 15 años, reciban la educación primaria;

II. Colaborar con las instituciones educativas en las actividades que éstas realicen; y

III. Participar, de acuerdo con los educadores, en   el tratamiento de los problemas de conducta o de aprendizaje.

ART. 54.--Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

II. Colaborar en el mejoramiento de la comunidad escolar y proponer a las autoridades las medidas que estimen conducentes; y

III. Participar en la aplicación de las cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las asociaciones hagan al establecimiento escolar.

ART. 55.--Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos técnicos y administrativos de los establecimientos educativos.

ART. 56.--La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia se sujetarán a lo que disponga el reglamento relativo en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos educativos. 

ART. 57.--Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están obligadas a establecer y sostener escuelas, cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección técnica y administrativa de la Secretaría de Educación Pública. 

ART. 58.--Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior, contarán con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función en los términos que seiíale la Secretaría de Educación Pública: 

El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la Federación en igualdad de circunstancias. 

ART. 59.--La Secretaría de Educación Pública podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señalan los artículos 57 y 58 de esta Ley. 

CAPITULO VI 

Validez oficial de estudios

ART. 60.--Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República. 

ART. 61.--Revalidación de estudios es la validez oficial que se otorga a los realizados en planteles que no forman parte del sistema educativo nacional. 

ART. 62--La revalidación de estudios se otorgará por tipos educativos, por grados escolares o por materias. 

ART. 63.--Los tipos educativos, grados escolares o materias que se revaliden deberán tener equivalencia con los que se impartan dentro del sistema educativo nacional.

ART. 64.--Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán declararse equivalentes entre sí por tipos educativos, por grados escolares o por materias, en los términos del artículo anterior.

ART. 65.--La facultad de revalidar y establecer equivalencias de estudios corresponde-

I. A la Federación por conducto de la Secretaría de Educación Pública;

II. A los Estados, en los términos de sus respectivas leyes; y

III. A los Organismos Descentralizados, cuando para ello los autoricen los ordenamientos legales que los rijan.

ART. 66.--La Secretaría de Educación Pública creará un sistema federal de certificación de conocimientos, por medio del cual se expedirá certificado de estudios y se otorgará diploma, título o grado académico que acredite el saber demostrado, de acuerdo con el reglamento que al efecto se expida y conforme a las siguientes bases:

I. Que los conocimientos se acrediten por tipo educativo, grado escolar o materia;

II. Que para acreditar un tipo o grado escolar, deberá comprobarse la acreditación del tipo o grado inmediato anterior;

III. Que los conocimientos se acrediten de acuerdo con los planes y programas de estudios en vigor;

IV. Que se cumplan, en su caso, las prácticas y el servicio social correspondientes;

V. Que los conocimientos sean evaluados conforme a procedimientos que se establezcan tomando en cuenta las experiencias del sistema educativo nacional, y de acuerdo, en lo conducente, a lo dispuesto por el Artículo 47 de esta Ley; y

VI. Que el interesado se ajuste a las demás disposiciones legales relativas.

ART. 67. --E1 Poder Ejecutivo Federal promoverá un sistema internacional recíproco de validez oficial de estudios.

CAPITULO VII

Sanciones

ART. 68. --Al que infrinja lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 41 de esta Ley, se le impondrá una multa de $ 1 000.00 a $ 50 000,00 y en caso de reincidencia se elausurará el servicio educativo.

ART. 69. --Las demás contravenciones a la presente Ley o a sus reglamentos cometidas por un particular, que no constituyan delito o que no tengan sanción expresa en este propio ordenamiento, se castigarán con multa de $ 1 00.00 a $ 50 000.00, tomando en cuenta las circunstancias en que fueron cometidas y la condición del infractor, previo el procedimiento a que se refiere el Artículo 37 de esta Ley. La multa impuesta podrá duplicarse en caso de reincidencia.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-Esta Ley entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.-En tanto se expidan los reglamentos que se deriven de esta Ley, quedan vigentes en lo que no se le opongan, los expedidos con fundamento en la Ley Orgánica a que se refiere el artículo tercero transitorio.

ARTICULO TERCERO.-Se abroga la Ley Orgánica de la Educación Pública reglamentarla de los artículos 3, 31, fracción 1; 73, fracciones X, XXV, y 123, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedida el 31 de diciembre de 1941 y publicada en el "Diario Oficial" de la Fede- ración el 23 de enero de 1942.

ARTÍCULO CUARTO.-Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

México, D. F., a 27 de noviembre de 1973.-Ma. Aurelia de la Cruz Espinosa Ortega, D. P.-Miguel Angel Barberena Vega, S. P.-José Luis Escobar Herrera, D. S-Juan Sabínes Gutiérrez, S. S.-Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.--Luis Echeverria Alvarez.-Rúbrica.-El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahúja.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.-Rúbrica.-El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.-Rúbrica.-El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.-Rúbrica.-El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo.- Rúbrica.-El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.-Rúbrica.-El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.-Rúbríca.-El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.-Rúbrica.-El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.-Rúbrica.-El Secretario de Obras Públicas, Luis E. Bracamontes.-Rúbrica.-El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade-Rúbrica.-El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.-Rúbrica.-El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Porfirio Muñoz Ledo.-Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Río.-Rúbrica.-El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Augusto Gómez Villanueva.-Rúbrica.-El jefe del Departamento de Turismo, Julio Hirschfeld Almada.-Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.-Rúbrica.

 

 

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: 

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:  

LEY PARA LA COORDINACION DE 
LA EDUCACION SUPERIOR*

Contenido

CAPITULO I

Disposiciones generales

ART. lo. -La presente ley es de observancia general en toda la Replública y tiene por objeto establecer bases para la distribución de la función educativa de tipo superior entre la Federación, los Estados y los Municipios, así como prever las aportaciones económicas correspondientes, a fin de coadyuvar al desarrollo y coordinación de la educación superior. 

ART. 2o. -La aplicación de la presente ley corresponde a las autoridades de la Federación, de los Estados y de los Municipios en los términos que la misma establece. A falta de disposición expresa de esta ley se aplicará suple- toriamente la Ley Federal de Educación.  

ART. 3o. -El tipo educativo superior es el que se imparte después del bachillerato o de su equivalente. Comprende la educación normal, la tecnológica y la universitaria e incluye carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización. 

ART. 4o. -Las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura que realicen las instituciones de educación superior guardarán entre sí una relación armónica y complementaria. 

ART. 5o. -El establecimiento, extensión y evolución de las instituciones de educación superior y su coordinación se realizarán atendiendo a las prioridades nacionales, regionales y estatales y a los programas institucionales de docencia, investigación y difusión de la cultura. 

ART. 6o. -La Federación, a través de la Secretaría de Educación Pública, celebrará convenios con los gobiernos de los Estados a fin de asegurar que la expansión y el desarrollo de la educación normal respondan a los objetivos de la política educativa nacional y a las necesidades estatales, regionales y nacionales de maestros y de otros especialistas en materia educativa. 

Para contribuir a los fines señalados, el Gobierno Federal podrá, asimismo, incluir en los convenios mencionados el establecimiento de escuelas normales y universidades pedagógicas estatales cuyos planes, programas de estudios y criterios académicos deberán ser similares a los de la institución nacional correspondiente. 

ART. 7o.-Compete a la Federación vigilar que las denominaciones de los establecimientos de educación superior correspondan a su naturaleza. 

CAPÍTULO II 

Coordinación y distribución

ART. 8o. -La Federación, los Estados y los Municipios prestarán, en forma coordinada y dentro de sus respectivas jurisdicciones, el servicio público de educación superior, atendiendo a sus necesidades y posibilidades, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y la Ley Federal de Educación. 

ART. 9o. -El establecimiento, extensión y desarrollo de instituciones de educación superior que propongan las dependencias de la administración pública federal centralizadas requerirán aprobación previa de la Secretaría de Educación Pública, con la que se coordinarán en los aspectos académicos.

ART. 10. -Las instituciones públicas de educación superior y los particulares con autorización o reconocimiento de validéz oficial de estudios participarán en la prestación de los servicios educativos, de acuerdo con las disposiciones de este ordenamento.

ART 11. -A fin de desarrollar la educación superior en atención a las necesidades nacionales, regionales y estatales y a las necesidades institucionales de docencia, investigación y difusión de la cultura, el Estado proveerá a la coordinación de este tipo de educación en toda la República, mediante el fomento de la interacción armónica y solidaria entre las instituciones de educación superior y a través de la asignación de recursos públicos disponibles destinados a dicho servicio, conforme a las prioridades, objetivos y lineamientos previstos por esta ley.

ART 12. -Sin perjuicio de la concurrencia de los Estados y Municipios, para promover a la coordinación a que se refiere el artículo anterior, la Federación realizará las funciones siguientes:

I. Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas que vinculen la planeación institucional e interinstitucional de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades que demande el desarrollo integral del país:

II. Auspiciar y apoyar la celebración y aplicación de convenios para el fomento y desarrollo armónico de la educación superior, entre la Federación, los Estados y los Municipios;

III. Fomentar la evaluación del desarrollo de la educación superior con la participación de las instituciones;

IV. Apoyar la educación superior mediante la asignación de recursos públicos federales, y

V. Las demás previstas en la presente ley y otras disposiciones aplicables.

ART. 13. -Para los fines de la coordinación de la educación superior, la Federación, los Estados y ls Municipios considerarán la opinión de las instituciones de educación superior, directamente y por conducto de sus agrupaciones representativas.

ART. 14. -Habrá un Consejo Nacional Consultivo de Educación Normal, cuya integración determinará el Ejecutivo Federal, que será órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, de las entidades federativas cuando éstas lo soliciten y de las instituciones de educación normal para coordinar sus actividades, orientar la celebración de los convenios que sobre la materia prevé esta ley y contribuir a vincular dicha educación con los requerimientos del país, de conformidad con la política educativa nacional. 

ART. 15.-Habrá un Consejo del Sistema Nacional de Educación Tecnológica que será órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, de las entidades federativas cuando éstas lo soliciten y de las instituciones públicas de educación tecnológica de tipo superior, para coordinar las actividades de dicho sistema y contribuir a vincularlas con las necesidades y el desarrollo del país

La integración del Consejo será determinada por el Ejecutivo Federal en los ténninos de esta ley. 

ART. 16.-La autorización para impartir educación normal y el reconocimiento de validez oficial a otros estudios de tipo superior se regirán por la Ley Federal de Educación, por la presente ley y por los convenios a que la misma se refiere, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá, según el caso, autorización o reconocimiento. 

La autorización a que se refiere el párrafo anterior podrá ser otorgada por los gobiernos de los Estados sólo cuando los planteles funcionen en su territorio. 

ART. 17.-Las instituciones públicas de educación superior que tengan el carácter de organismos descentralizados, cuando estén facultades para ello, podrán otorgar, negar o retirar reconocimiento de validez oficial a estudios de tipo superior, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá el reconocimiento de la institución pública de educación superior correspondiente. 

El reconocimiento podrá ser otorgado por los gobiernos de los Estados o por los organismos descentralizados creados por éstos, sólo respecto de los planteles que funcionen y los planes de estudios que se impartan en el territorio de la entidad federativo correspondiente.

ART. 18.-Los certificados, diplomas, títulos y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación por parte de la autoridad que haya concedido la autorización o reconocimiento o, en su caso, del organismo público descentralizado que haya otorgado el reconocimiento. 

La autoridad o el organismo público descentralizado que otorgue, según el caso, la autorización o el reconocimiento, será directamente responsable de la supervisión académica de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento. 

ART. 19.-Los particulares que impartan estudios de tipo superior con autorización o reconocimiento de validez oficial deberán registrarse en la Secretaría de Educación Pública. El incumplimiento de esta disposición motivará la imposición de multa hasta de cien mil pesos, y en caso de persistir el incumplimiento se podrá clausurar el servicio educativo. 

ART. 20.-El funcionamiento de planteles en los que se imparta educación normal sin autorización previa, motivará la clausura inmediata del servicio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales correspondientes por los delitos oficiales en que incurran los funcionarios y empleados públicos que hayan tolerado su apertura o funcionamiento.

CAPITULO III

Asignación de recursos 

ART. 21.-La Federación, dentro de sus posibilidades presu. puestales y en vista de las necesidades de docencia, investigación y difusión de la cultura de las instituciones públicas de educación superior, les asignará recursos conforme a esta ley para el cumplimiento de sus fines. 

Además, las instituciones podrán llevar a cabo programas para incrementar sus recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento. 

ART. 22.-Los ingresos de las instituciones públicas de educación superior y los bienes de su propiedad estarán exentos de todo tipo de impuestos federales. También estarán exentos de dichos impuestos los actos contratos en que intervengan dichas instituciones, si los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de las mismas. 

ART. 23.-Los recursos que conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación se asignen a las instituciones de educación superior se determinarán atendiendo a las prioridades nacionales y a la participación de las instituciones en el desarrollo del sistema de educación superior y considerando la planeación institucional y los programas de superación académica y de mejoramiento administrativo, así como el conjunto de gastos de operación previstos. 

Para decidir la asignación de los recursos a que se refiero el párrafo anterior en ningún caso se tomarán en cuenta consideraciones ajenas a las educativas. 

ART. 24.-Para los fines de esta ley, los recursos que la Federación otorgue a las instituciones de educación superior serán ordinarios o específicos. Para la satisfacción de necesidades extraordinarias las instituciones podrán solicitar recursos adicionales. 

ART. 25.-Las ministraciones de los recursos ordinarios se sujetarán al calendario aprobado, debiendo iniciarse durante el primer mes del ejercicio fiscal. 

ART. 26.-Cuando las instituciones requieran desarrollar proyectos adicionales de superación institucional y carezcan de fondos para ello, el Ejecutivo Federal podrá apoyarlas con recursos específicos previa celebración del convenio respectivo y, en su caso, atendiendo al desarrollo de los convenios anteriormente celebrados. 

ART. 27.-Las instituciones de educación superior deberán aplicar los fondos proporcionados por la Federación estrictamente a las actividades para las cuales hayan sido asignados y de conformidad con las leyes respectivas. 

TRANSITORIOS

PRIMERO.-Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-La Ley del Consejo del Sistema Nacional de Educación Técnica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1975, quedará abrogáda a partir de la entrada en vigor de la disposición del Ejecutivo Federal que determine la integración y funciones del Consejo del Sistema Nacional de Educación Tecnológica a que se refiere el Artículo 15 de la presente ley. 

México, D. F., 26 de diciembre de 1978.-Antonio Riva Palacios López, D. P.-Antonio Ocampo Ramírez, S. P.-Pedro Avila Hernández, D. S.-Roberto Corzo Gay, S. S.-Rúbricas." 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisés días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.-José López Portillo. -Rúbrica.-El Secretario de Educación Pública, Fernando Solana Morales.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.-Rúbrica.-El Secretario de Programación y Presupuesto, Ricardo García Sainz.-Rúbrica.

 

 

* Diario Oficial, 29 de diciembre de 1978.

 

 

 

ARTICULO 3o DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Contenido

 

 La educación que imparta el Estado -Federación, Estados, Municipios- tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia. 

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: 

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. 

b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y 

e) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad o igualdad de derechos de todos los hombres evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos; 

II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal (y a la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público. Dicha autorización podrá ser negada y revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio y recurso alguno,

III. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica la fracción anterior deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en los párrafos iniciales I y II del presente artículo y, además, deberán cumplir los planes y los programas oficiales,

IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas, y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma alguna en planteles en que ve imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos;

V. El Estado podrá retirar díscrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en plánteles particulares,

VI. La educación primaria será obligatoria,

VII. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita,.

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y ,coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

 

 

 

 

DECRETO DE ADICION AL ARTICULO TERCERO CONSTITUCIONAL *

Contenido

 

PODER EJECUTIVO

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

Decreto por el que se adiciona con una fracción VIII el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cambia el número de la última fracción del mismo artículo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 Que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO.

La Comisión Permanente del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el último párrafo del artículo 135 de la Constitución General de la República y previa aprobación del U. Congreso de la Unión y de la mayoría de las Honorables Legislaturas de los Estados, declara:

ART. UNICO.-Se adiciona con una fracción VIII el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cambia el número de la última fracción del mismo artículo, para quedar como sigue:

ARTICULO 3o   .......................................
I a VII  . ..........................................

VIII.-Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas, determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de in- greso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se norinarán por el Apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.

IX. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

TRANSITORIO:

UNICO.-EL presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. México, D. F., a 6 de junio de 1980.-Dip. Luis M. Farías, Presidente -Dip. Guadatupo Gónmez Maganda deAnaya, Secretaria.-Sen. Rodolfo Alavez Flores, Secretarío.-Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción 1 del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de mil novecientos ochenta.-José López Portillo.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.-Rúbrica.-El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Pedro Ojeda Paullada.-Rúbrica.-El Secretario de Educación Pública, Fernando Solana.-Rúbrica.

Apéndice: Exposición de Motivos de la Iniciativa del Decreto anterior.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

EXPOSICION DE MOTIVOS

ANEXOS DE LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA CON UNA FRACCION VIII EL ARTICULO 3o DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE CAMBIA EL NUMERO DE LA ULTIMA FRACCION DEL MISMO ARTICULO.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Presentes: El artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define nuestra vocación por la libertad, la solidaridad en la independencia, la justicia y el desarrollo equitativo. Es, asimismo, el mandato que impone el carácter democrático de nuestro sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural de los mexicanos.

La filosofía educativa rechaza postulados cerrados a toda Posibilidad dialéctica. Supone un sistema ajeno a fanatismos y prejuicios, abierto a todas las corrientes del pensamiento universal y atento a la convicción del interés general, a la comprensión de nuestros problemas y al acrecentamiento de nuestra cultura.

 Invocar a la autonomía universitaria es señalar la posibilidad que tienen desde hace 50 años a nivel nacional estas comunidades de garantizar la educación superior y ofrecerla al alcance del pueblo.

La autonomía universitaria es una institución que hoy es familiar a la nación mexicana. Es compromiso permanente del Estado respetar irrestrietaniente la autonomía para que las instituciones de cultura superior se organicen, administren y funcionen libremente, y sean sustento de las libertades, jamás como fórmula de endeudamiento que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado. Fortalecer estas instituciones arraigadas y obligadas con la colectividad nacional e independiente entre sí, es requisito indispensable para el cumplimiento de su objeto.

Las universidades e instituciones de educación superior que derivan su autonomía de la ley, deberán responsabilizarse primeramente ante las propias comunidades y en última instancia ante el Estado, del cumplimiento de sus planos, programas, métodos de trabajo y de que sus recursos han sido destinados a sus fines. La Universidad se consolidará de esta manera idéneamente para formar individuos que contribuyan al desarrollo del país. Las universidades públicas del país han solicitado que se legisle, a nivel constitucional para garantizar el ejercicio de su autonomía y precisar las modalidades de sus relaciones laborales, con la finalidad de hacer compatibles la autonomía y los fines de las instituciones de educación superior con los derechos laborales de los trabajadores tanto académicos como administrativos. El Gobierno de la República está persuadido de que estas precisiones auxiliarán a que las universidades cumplan cada día mejor finalidades y se superen académicamente para que México pueda lograr su independencia científica y tecnológica.

Por ello, el Ejecutivo a mi cargo ofreció que enviaría a la consideración de vuestra soberanía, este proyecto. Por lo expuesto anteriormente y con fundamento en la fracción 1 del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter, por el digno conducto de ustedes, al honorable Constituyente Permanente, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO..........................................

 Ciudad de México, Palacio Nacional, a diez de octubre de mil novecientos setenta y nueve.-El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo.-Rúbrica.

 

 * Publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 9 de junio de 1980, pp. 4-5.

 

 

 

 

DECRETO PARA REGULAR LAS RELACIONES DE TRABAJO EN LAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR AUTONOMAS *

Contenido

 

PODER EJECUTIVO 

SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 

Decreto por el que se adiciona el Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, con un capítulo XVII. 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República. JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: 

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente 

DECRETO: 

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: 

SE ADICIONA EL TITULO SEXTO DE LA LEY DEL TRABAJO 

ARTICULO ÚNICO.-Se adiciona el Capítulo XVII al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo en vigor, como sigue: 

CAPÍTULO XVII 

Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley 

ART. 353-J.-Las disposiciones de este capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de estas instituciones. 

ART. 353-K.-Trabajador académico es la persona física que presta servicios de decencia o investigación a las universidades o instituciones a las que se refiere este capítulo, conforme a los planes y programas establecidos por las mismas, Trabajador administrativo es la persona física que presta servicios no académicos a tales universidades o instituciones. 

ART. 353-L.-Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos. Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que la propias universidades o instituciones establezcan. 

ART. 353-M.-El Trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa o media jornada. Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser contratados por hora clase. 

ART. 353-N.-No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios distintos para trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías académicas. 

ART. 353-Ñ.-Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan en las universidades o instituciones a las que se refiere este capítulo, únicamente estarán formados por los trabajadores que presten sus servicios en cada una de ellas y serán: 

I.  De personal académico; 

II.  De personal administrativo, o 

III.  De institución si comprende a ambos tipos de trabajadores. 

ART.  353-O.-Los sindicatos a que se refiere el artículo rior deberán registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o en la junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, según sea federal o local la ley que creó a la universidad o institución de que se trate. 

ART. 353-P.-Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas fijadas en el artículo 388. Para tal efecto el sindicato de institución recibirá el tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos de personal académico o de personal administrativo tendrán el tratamiento de sindicato gremial. 

ART. 353-Q.-En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores académicos no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la inversa, salvo que así se convenga expresamente. En ningún caso estos contratos podrán establecer para el personal académico la admisión exclusiva o la separación por expulsión a que se refiere el artículo 395. 

ART. 353-R.-En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo. Además de los casos previstos por el artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto la junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablernente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso. 

ART. 353-S.-En las Juntas de Conciliación y Arbitraje o las de Conciliación Permanente, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda. 

ART. 353-T.-Para los efectos del artículo anterior, la autoridad competente expedirá la convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada universidad o institución nombrará su representante, y que deberán celebrarse sendas convenciones para la elección de representantes de los correspondientes trabajadores académicos o administrativos. 

ART. 353-U.-Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad  social en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren. Estas prestaciones  nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley. 

TRANSITORIOS

PRIMERO.-Los acuerdos o convenios que de conformidad con esta ley sean materia de contratación colectiva, y hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de expedición de este Decreto por las instituciones autónomas, se considerarán como contratos colectivos para todos sus efectos sin necesidad de ningún trámite, y serán revisados conforme a esta ley en la fecha que se haya pactado en los mismos, la cual no podrá ser posterior a dos años a partir de aquella en la que iniciaron su vigencia. 

SEGUNDO.-La convocatoria para la elección de los representantes a que se refiere el artículo 353-T, se llevará a cabo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto. En la misma se fijará la fecha en que se efectuarán las convenciones respectivas que será anterior al 15 de diciembre de 1980 y se señalará que los representantes que resulten electos durarán en su cargo hasta el 31 de diciembre de 1982. A partir de esa fecha la designación de representantes se efectuará confonne a las disposiciones generales de la ley. Mientras se lleve a cabo el procedimiento de elección de representantes, los asuntos seguirán siendo atendidos por las autoridades jurisdiccionales que han venido conociendo de ellos. 

TERCERO.-Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. México, D. F., 17 de octubre de 1980.-Ismael Orozco Loreto, D. P.-Nicolás Reynés Berezaluce, S. P.-Juan Maldonado Pereda, D. S.-Mario Carballo Pazos, S. S.-Rúbricas." 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción 1 del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta.-José López Portillo.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.-El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Pedro Ojeda  Paullada.-Rúbrica. 

Apéndice: Exposición de Motivos a la Iniciativa del Decreto anterior. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice- Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República. 

EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL TITULO SEXTO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON UN CAPITULO XVII 

C.C. SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.

 PRESENTES. 

Por el digno conducto de ustedes y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción 1 del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la alta consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de Decreto que tiene por objeto promover el correspodiente proceso legislativo para adicionar el Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, con un capítulo XVII que regule las relaciones de trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley. 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El considerable desarrollo que ha alcanzado la educación superior en nuestro país, sobre todo en las últimas décadas, se ha traducido en la creación de un gran número de universidades e instituciones de enseñanza superior, a muchas de las cuales la ley les ha otorgado autonomía. Este avance del sistema educativo nacional ha traído consigo, como lógica consecuencia, un aumento importante en el número de trabajadores académicos y administrativos sin cuyo concurso no sería posible atender la creciente demanda de enseñanza, investigación y difusión de la cultura.

Los trabajadores de estas instituciones han venido demandando el pleno reconocimiento a sus derechos laborales, sin demérito de los principios y objetivos que justifican la autonomía y la libertad de cátedra. Faltaba, no obstante, el marco jurídico, el principio constitucional que permitiera lograrlo. 

De acuerdo con lo anterior, el 10 de octubre de 1979 presente, ante esa H. Cámara, una iniciativa de adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que permitiera precisar los derechos y obligaciones laborales de las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía. 

El pasado 10 de junio, concluido el proceso legislativo correspondiente, entró en vigor el Decreto, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día anterior, por virtud del cual se adicionó con una nueva fracción al artículo 3o constitucional A partir de entonces tiene el carácter de garantía constitucional la autonomía universitaria. 

En la Exposición de Motivos de la iniciativa a la que me he referido señalé con relación a los aspectos laborales que "Las universidades públicas del país han solicitado que se legisle a nivel constitucional para garantizar el ejercicio de su autonomía y precisar las modalidades de sus relaciones laborales, con la finalidad de hacer compatibles la autonomía y los fines de las instituciones de educación superior con los derechos laborales de los trabajadores tanto académicos como administrativos. El Gobierno de la República -añadí-, está persuadido de que estas precisiones auxiliarán a que las universidades cumplan cada día mejor sus finalidades y se superen académicamente para que México pueda lograr su independencia científica y tecnológica." 

En conformidad con esta nueva fracción del artículo 3o constitucional, la autonomía y los derechos laborales deben ser aspectos complementarios en la vida de las comunidades universitarias. Entre ellos no debe haber oposición ni, tampoco, primacía de uno sobre otro. Y de ahí que disponga que en la Ley Federal del Trabajo se fijen, conforme a las características propias de un trabajo especial, los términos y modalidades con los que los derechos consagrados en la fracción "A" del artículo 123 de nuestra Ley Fundamental han de aplicarse al personal académico y al personal administrativo de las universidades e instituciones de referencia. La naturaleza especial de las relaciones laborales que existen en las instituciones de este tipo, se deriva tanto de la índole específica del trabajo que en ellas se realiza, como de los objetivos que con él se persiguen. 

No son muy numerosos ni los términos ni las modalidades que han de imponérselas a nuestro sistema de derecho laboral para que resulte aplicable en las instituciones autónomas. En el capítulo al que se refiere esta iniciativa se ha seguido el camino, como lo señala la propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 181, de consignar sólo los términos y modalidades en que las relaciones de trabajo de este tipo han de apartarse de los principios generales para coincidir, en todo, con la autonomía y la libertad de cátedra. Como es obvio suponer cuando no se ha consignado salvedad alguna han de seguirse las normas generales de la ley. 

La iniciativa, en confonnidad con la fracción VIII del artículo 3o constitucional, distingue entre trabajadores académicos y trabajadores administrativos. En lo que se refiere a los primeros, o sea a los trabajadores académicos, se señalan las bases para que pueda considerárselos sujetos a una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Los principios adoptados son evidentes ya que, por una parte, se exige que la tarea que realicen tenga ese carácter y, por la otra, que hayan demostrado que poseen la aptitud necesaria para hacerlo a juicio de la universidad o institución en la que presten o vayan a prestar sus servicios. El artículo se refiere, así, con deliberada generalidad, a una evaluación acadénúca efectuada por el órgano competente. De esta manera no se afecta la potestad que la Constitución confiere a las universidades e instituciones autónomas para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico ni, tampoco, el principio general de que los aspectos académicos no están sujetos a negociación y fijarlos es de la exclusiva competencia de las instituciones autónomas por ley. 

Al considerar que los trabajos académicos pueden ser contratados por jornada completa o media jornada, sin excluir la posibilidad de que también lo sean por hora clase en el caso de los docentes, se establecen bases para lograr una mayor profesionalización de las actividades académicas. El proceso tendrá ventajas, para las instituciones y para el país.

La ley laboral al reglamentar en su artículo 86 el principio constitucional de que a trabajo igual debe corresponder igual salario, precisé que su aplicabilidad depende de que el puesto, jornada y condiciones de eficiencia en que se lo desempeña sean también iguales. Las diversas categorías o calidades académicas constituyen puestos diferentes y podrían, en consecuencia, suponerse ya consideradas por la ley. Sin embargo, y siguiendo un principio que el legislador ha adoptado en los capítulos sobre trabajos especiales, se ha estimado conveniente hacer aquí una aclaración semejante. 

La Ley Federal del Trabajo establece las diversas formas de sindicatos que pueden constituirse. En esta iniciativa se fijan, en conformidad con la nueva fracción del artículo 3o de la Ley Fundamental, los que pueden establecerse en las universidades e instituciones a que la misma se refiere. Por este motivo se señala que sólo podrán formarse sindicatos de personal académico, de personal administrativo o de institución si incorporan a los dos tipos de trabajadores. La autonomía de que disfrutan estas instituciones de educación superior les garantiza, también, su independencia entre sí, y de ahí el principio de que sólo pueden formarse sindicatos para cada institución. De no entender así la autonomía universitaria, podría darse el caso de que intervinieran en la contratación colectiva personas ajenas a estas instituciones, impidiéridole a sus propios trabajadores el ejercicio directo de sus derechos laborales y afectaría el derecho constitucional de las universidades e instituciones autónomas para gobernarse a sí mismas. 

Para dirimir problemas de titularidad en la contratación colectiva la iniciativa adopta, por analogía, el sistema fijado por el artículo 388, estableciendo que los sindicatos de personal académico y los sindicatos de personal administrativo recibirán, en este caso, el tratamiento que corresponde a los sindicatos gremiales, mientras que el sindicato de institución tendrá el de sindicato de empresa. 

Esta iniciativa tiene por objeto conseguir el equilibrio y la justicia sociales en las relaciones de trabajo de tal manera que concuerden plenamente con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de las instituciones autónomas de enseñanza superior. Es en atención a este fin que se precisan las reglas para el ejercicio del derecho a la contratación colectiva.

Para tutelar de la manera más efectiva los derechos de los trabajadores académicos y de los trabajadores administrativos, se propone que las disposiciones que corresponden a cada una de las ramas del personal sólo podrán extenderse a la otra cuando así se convenga expresamente. 

Por otra parte se propone que las cláusulas de exclusión no se apliquen en ninguna de sus modalidades al personal académico, ni por separación, en el caso del personal administrativo. Se atiende así a la concordancia entre las relaciones laborales, la autonomía universitaria y los principios de libertad de cátedra, investigación y libre examen y discusión de las ideas que de manera imperativa dispone la fracción VIII del artículo 3o constitucional. 

La preocupación del Ejecutivo a mi cargo por mantener los valores de nuestra convivencia política en todos sus aspectos, no podía concretarse a mantener intactos los que implica la autonomía. Era necesario hacer otro tanto con los valores del derecho del trabajo y de ahí que a los trabajadores de las instituciones autónomas se les reconozca plenamente, sin restricción alguna, el derecho de huelga. 

Se hacen sólo dos referencias a la huelga, ya que privan los principios generales. La primera se ocupa del aviso de suspensión de labores que ha de notificarse con una antelación de cuando menos diez días, para darle el mismo tratamiento que la Constitución establece en el caso de huelga en otros servicios públicos. La segunda añade a las previsiones del artículo 935 sobre las labores que deben seguirse ejecutando en caso de una huelga, las necesarias para evitar que la suspensión de las labores dañe irreparablemente una investigación o experimenta en curso. 

Es también en respeto a la autonomía y a las situaciones que de ella se desprendan, que la iniciativa propone que en la integración de las juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje participen, un representante de la institución, uno de los trabajadores a suservicio -que deberá ser académico o administrativo según corresponda-, y el Presidente respectivo. Serán, así, miembros de la comunidad educativa y no otros, quienes con el Estado, resuelvan sus problemas. 

Al atender, por último, a los distintos regímenes de seguridad social que las instituciones ofrecen a sus trabajadores, se propone que en esta materia su personal se rija por lo que detennine la ley que haya creado cada institución o los acuerdos que con fundamento en ella se suscriban. Este tratamiento convalida los sistemas de protección social aplicables y evita reajustes administrativos que podrían entorpecer el ejercicio de los derechos adquiridos por los trabajadores, sobre la base de que las prestaciones nunca podrán ser inferiores a las establecidas por nuestra Ley Fundamental y la Ley Federal del Trabajo. 

Es imprescindible reconocer la validez de los acuerdos o convenios colectivos que rigen actualmente las relaciones laborales en las universidades e instituciones autónomas. Por ello se señala, en el primero de los artículos transitorios, que para los efectos de esta ley, se los considera como contratos colectivos, aceptando que tienen fuerza legal, para todos sus efectos y sin mayor trámite, hasta su vencimiento. Se estableció la salvedad de que tales convenios, sin embargo, no pueden tener una validez que exceda de dos años ya que ésta es la regla general de vigencia de los contratos colectivos. 

El segundo artículo transitorio prevé un plazo breve para elegir a los representantes, trabajadores e institucionales, de cada organismo autónomo para integrar las juntas de Conciliación y Arbitraje o de Conciliación Permanente que corresponda. Se propone que, mientras tanto, los asuntos serán atendidos por las autoridades jurisdiccionales que han venido conociendo de ellos. 

El Ejecutivo a mi cargo estima que la iniciativa que aquí se presenta, al atender las legítimas inquietudes de un sector de trabajadores mexicanos al que la ley no amparaba, establece principios que pueden producir importantes avances en la justicia social y, a la vez, las instituciones autónomas de educación superior pueden lograr el equilibrio social en sus relaciones laborales sin afectar su régimen autónomo ni sus funciones académicas. 

Por lo antes expuesto someto a la consideración de ese H. Poder Legislativo Federal, por el digno conducto de ustedes, la siguiente: 

INICIATIVA DE DECRETO..................................................... 

Distrito Federal, Palacio Nacional, al primer día del mes de octubre de mil novecientos ochenta.-El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, José López Portillo.- Rúbrica.

 

 

* Publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 20 de octubre de 1980, pp. 4, 5, 6, 7.