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El artículo tercero constitucional fija las reglas sustantivas que norman la educación pública
en el país; consecuentemente, establece su filosofía y contenido, la distribución de competencias,
los diferentes sujetos que podrán impartir educación, así como los beneficios que debe obtener
la sociedad mexicana de este servicio público.
Entre las disposiciones contenidas en el citado artículo figura la fracción IX que se refiere a las
facultades concedidas al Congreso de la Unión para expedir las leyes respectivas, con el fin de unificar,
coordinar y distribuir la función educativa entre la federación, los estados y los municipios; a
fijar las aportaciones, y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan
cumplir las disposiciones relativas; en la fracción XXV, del artículo 73, a establecer, organizar
y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales,
etcétera, y a legislar en todo lo que concierne a dichas instituciones.
Existen en el texto constitucional otras disposiciones relacionadas con la educación y su ejercicio profesional,
así como con la distribución de las facultades de la federación, los estados y los municipios.
En el propio artículo tercero constitucional se establece, por una parte, la posibilidad de que los particulares
impartan educación mediante autorización oficial y, por la otra, las facultades y responsabilidades
concedidas a las universidades e instituciones de educación superior que derivan su autonomía de
la ley correspondiente, consistente en el derecho de gobernarse a sí mismas; en realizar sus fines de educar,
investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios del mismo artículo, respetando la libertad
de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; en fijar los términos
de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrar su patrimonio.
El artículo quinto señala, en su párrafo segundo, que la ley determinará, en cada estado,
cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse
para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. En su parte final, la fracción XXV del artículo
73, dispone que los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus
efectos en toda la República; en este mismo sentido el artículo 121 señala, en su fracción
V, que los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un estado, con sujeción a sus leyes,
serán respetados en los otros.
En vía restrictiva, el artículo 130 previene que por ningún motivo se revalidará, otorgará
dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga por fin dar validez, en los cursos oficiales,
a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los
cultos, y que la dispensa o trámite referido será nulo y traerá consigo la nulidad del título
profesional para cuya obtención haya sido parte la infracción de este precepto.
Por lo que se refiere a la distribución de competencias entre la federación, los estados y los municipios,
la normatividad constitucional está contenida en los siguientes artículos: el 40, que previene que
es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal,
compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una
federación establecida según los términos de la propia norma constitucional; el artículo
41 establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos
de la competencia de estos y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores en los términos
de la propia Constitución y las particulares de los estados; el 115 y el 116 establecen las bases políticas
y jurídicas de la estructura y funcionamiento de los municipios y de los estados; el 124 contiene el principio
de la competencia de origen y de la delegada, al señalar que las facultades que no están expresamente
concedidas por la propia norma suprema a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.
El ámbito normativo en materia educativa, que se ha expuesto anteriormente, se colma a través de
las disposiciones contenidas en el artículo 133 de la norma suprema que señala que la Constitución,
las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que le sean acordes, celebrados
y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del senado, son la ley suprema
del país.
En la descripción de las normas constitucionales mencionadas hasta el momento, es posible apreciar que ha
sido voluntad del estado mexicano establecer la función de la educación como un servicio público
susceptible de ser realizado en forma centralizada o descentralizada, por medio de organismos públicos o
de los particulares; tener carácter federal, estatal o municipal; en consecuencia, es de afirmarse que la
educación es una responsabilidad compartida por los diversos componentes del sistema político y social
de nuestro país.
Con relación a las constituciones de los estados, a manera de ejemplos, se encuentran: en la del estado
de Chihuahua, la garantía individual consistente en que todos los habitantes de la entidad tienen derecho
a recibir la enseñanza en los establecimientos sostenidos con los fondos públicos, cumpliendo las
condiciones que establezcan las leyes y reglamentos respectivos (art. 8); la de San Luis Potosí, en sus
artículos 99 y 100, previene que el estado proporcionará a sus habitantes gratuitamente la educación
primaria, secundaria y normal; respecto a la educación superior señala que la Universidad de San
Luis Potosí es autónoma en su régimen interior, que la libertad de cátedra es la norma
de su funcionamiento cultural y que el estado, en la medida de sus posibilidades, la dotará de un subsidio
anual; en el caso de Veracruz, las disposiciones relativas a la función educativa se encuentran contenidas
dentro de las facultades concedidas a la legislatura del estado: su artículo 68, fracción
XLIV, establece que dicho órgano legislativo aprobará las leyes encaminadas a cumplir la misión
social de promover lo necesario para la difusión y el mejoramiento de la educación en beneficio de
los habitantes del estado; la disposición constitucional señala, entre otras cosas, que la educación
en el estado se regirá conforme a lo que estatuya la ley de la materia y funcionará con el grado
de independencia que la misma le concede.
Por lo que se refiere a las leyes federales relativas a la educación pública y derivadas de las normas
constitucionales a que se ha hecho referencia se encuentran, en primer término, la Ley Federal de Educación,
cuyo artículo primero señala que tiene por objeto regular la educación que imparten el estado
(entendido éste como la federación), las entidades federativas y los municipios; los organismos descentralizados
y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; asimismo, señala
que la educación que imparten el estado, sus organismos descentralizados y los particulares antes mencionados
es un servicio público que la ejecuta en forma directa, o bien se realiza a través de la figura de
la descentralización pública o privada, aclarándose esta situación mediante la disposición
contenida en la ley que previene que la aplicación de la misma corresponde a las autoridades de la federación,
a las de los estados y a las de los municipios; su artículo 23 dispone que el estado, sus organismos descentralizados
y los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios expedirán certificados y otorgarán
diplomas, títulos o grados académicos a favor de las personas que hayan concluido el tipo medio o
cursado estudios de tipo superior, de conformidad con los requisitos establecidos en los correspondientes planes
de estudio, precisando que los certificados, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la
República.
En esta última disposición se encuentran las bases jurídicas del sistema de la acreditación
en materia educativa, y en este sentido, la exposición de motivos de la Ley Federal de Educación
menciona: "Los planes, programas y métodos de estudio integran el contenido de la educación;
la ley, como instrumento normativo y como expresión actual y dinámica del derecho, debe abstenerse,
en consecuencia, de establecer axiomas inflexibles o fórmulas predefinidas sobre este particular; proporciona
bases que actuarán como instrumentos orientadores para la celebración de planes, programas y métodos,
cuya flexibilidad permita la atención a los requerimientos y su evaluación".
"La iniciativa enuncia cada tipo educativo sin detallar requisitos o atributos específicos para que
estas cuestiones sean objeto de normas de carácter académico o reglamentario, con el fin de facilitar
la permanente adaptación al cambio... se separan claramente, y por primera vez, los procedimientos de acreditación
de los conocimientos de las maneras de aprender. Puede aprenderse en las fábricas, en los centros de servicio,
a través de los medios masivos de comunicación.
"Se establece correlativamente un sistema federal de acreditación de estudios, mediante pruebas y exámenes,
que permitirá a los educandos demostrar lo aprendido y obtener el certificado, título o grado correspondiente,
esto hará que la educación llegue a impulsar sectores que en esta área han carecido de ella.
"Se faculta a la federación, a los estados y a los organismos descentralizados para revalidar estudios,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables y esto, sienta las bases para que los procedimientos de
revalidación y equivalencia de estudios resulten ágiles y flexibles de manera que quienes, en su
calidad de educandos, ingresan al sistema educativo nacional o efectúan cambios dentro de él, no
estén expuestos a tramitaciones prolongadas y difíciles".
De conformidad con lo anterior, y regresando al texto de la Ley Federal de Educación, ésta establece
el contenido de la función educativa y, entre otras cosas, comprende la expedición de constancias
y certificados de estudio, otorgamiento de diplomas, títulos y grados académicos y la revalidación
y establecimiento de equivalencias de estudios.
El artículo 25 de esta Ley señala que compete al ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría
de Educación Pública (SEP), sin perjuicio de la concurrencia de los estados y de los municipios,
y entendiéndose que también de los organismos descentralizados, establecer un sistema nacional de
créditos que facilite el tránsito del educando de una modalidad o tipo educativo a otro. También
señala, precisando la excepción hecha en el párrafo anterior, que la función educativa,
a cargo de las universidades y los establecimientos de educación superior que tengan el carácter
de descentralizados del estado, se ejercerá de acuerdo con los ordenamientos legales que los rijan.
El capítulo VI, relativo a la validez oficial de estudios, se refiere a esta figura, estableciendo que los
estudios realizados dentro del sistema educativo nacional surtirán sus efectos en toda la República
(art. 60) y que la revalidación de estudios es la validez que se otorga a los realizados en planteles que
no forman parte del sistema educativo nacional y que se otorgan por tipos educativos, por grados escolares o por
materias. Asimismo, señala que los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán
declararse equivalentes según los criterios antes mencionados (tipos educativos, grados escolares, o por
materia) y también faculta a la federación, a los estados y a los organismos descentralizados competentes
a conceder la revalidación.
La Ley previene que la Secretaría de Educación Pública creará un sistema federal de
certificación de conocimientos mediante el cumplimiento de bases relativas a la acreditación de tipos,
grados o materias determinadas, incluyendo la comprobación de la acreditación de estos mismos elementos
en el nivel inmediato anterior; además, que sean acordes con los planes y programas de estudio; que se satisfagan
las prácticas y servicio social correspondientes y que sea a través de los procedimientos de evaluación
del propio sistema nacional educativo.
Para efectos de lo expresado en el párrafo anterior, los artículos 45, 46 y 47 de la ley en comentario
establecen el contenido de la educación que se definirá en los planes y programas, mismos que contendrán
elementos sustantivos en beneficio del educando. También se señala que en los planes y programas
se establecerán los objetivos específicos del aprendizaje, se sugerirán los métodos
y actividades para alcanzarlos y los procedimientos de evaluación de los educandos para discernir si éstos
han logrado los objetivos. Por último, la ley señala que la evaluación educativa será
periódica, comprendiendo la medición de los conocimientos individuales de los educandos; también
servirá para determinar si los planes y programas responden a las necesidades del país y de la evolución
del conocimiento humano. Respecto a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, señala
generalidades ya contenidas en la Ley Federal de Educación, previniendo que esta última será
supletoria cuando en su texto falte disposición expresa.
La Ley de Profesiones, reglamentaria del artículo quinto constitucional, aunque no regula la materia educativa,
sí establece la disposiciones relativas al cumplimiento de los requisitos de acreditación de los
estudios correspondientes, para la obtención de un título profesional y de las instituciones facultadas
a expedirlo; asimismo, esta norma y su reglamento previenen la prestación del servicio social como un requisito
académico previo a la obtención del título. Deben considerarse estas disposiciones como parte
del sistema de acreditación educativa y académica, al mismo tiempo que su función de requisito
previo al ejercicio profesional.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que tiene por objeto establecer
las bases de organización de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal, atribuye a la Secretaría
de Educación Pública, entre otros asuntos, los de organizar, vigilar y desarrollar la educación
en todos sus tipos y grados de las escuelas pertenecientes al gobierno federal, así como las incorporadas,
y conceder autorización para el ejercicio de las capacidades que acrediten. De conformidad con el reglamento
interior de la SEP en materia de acreditación, se encuentran asignadas a las dependencias que se mencionan
las siguientes actividades: a la Dirección General de Evaluación Educativa proponer normas para la
acreditación, registro y certificación de los conocimientos y aptitudes adquiridos a través
de los sistemas educativos a cargo de la Secretaría; acreditar y certificar, en coordinación con
otras unidades de la misma SEP, los conocimientos y aptitudes adquiridos en los sistemas operados por la Secretaría,
expidiendo los certificados que procedan.
A la Dirección General de Educación Superior, entre otras, se le asignan las tareas relativas a establecer
y mantener las normas y los lineamientos relacionados con el registro y la certificación de estudios con
reconocimiento de validez oficial en las instituciones educativas a nivel superior. También se asigna en
general a todas las áreas sustantivas de la Secretaría, el objetivo de proponer normas pedagógicas,
contenidos, planes y programas de estudio y métodos de educación, así como los de organizar,
operar, desarrollar, supervisar y evaluar los distintos tipos de educación a cargo de la Secretaría.
La misma o parecida normatividad, estructura y operación del servicio educativo a cargo del gobierno federal
se observa en el ámbito de los gobiernos de los estados, los cuales cuentan con las correspondientes Leyes
de educación y de la administración pública, incluyendo el órgano administrativo encargado
de la función educativa.
El Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988, derivado de la Ley de Planeación, norma a su vez reglamentaria
en lo conducente del artículo 26 constitucional, establece en uno de sus capítulos las disposiciones
relativas a la planeación de la política educativa y el Programa Nacional de Educación, Cultura,
Recreación y Deporte 1984-1988, al igual que las bases de la planeación del desarrollo educativo;
sin embargo, este programa no considera ninguna acción dirigida al ámbito de la acreditación.
Otras normas jurídicas relativas a la educación y que también resultan reglamentarias de la
Constitución son las leyes orgánicas de las universidades e instituciones de educación a las
que se les ha otorgado la autonomía, cuyo fundamento es la fracción VIII del artículo 3o.
constitucional y, para el caso de las instituciones creadas mediante una ley aprobada por el Congreso de la Unión,
tienen además como fundamento las fracciones IX del propio artículo tercero y la XXV del artículo
73 de la Constitución, mismas que ya se han mencionado aquí. A manera de ejemplos, se aludirán
las disposiciones legales de algunas de las instituciones de educación superior con las características
antes citadas, mediante las cuales se les otorgan facultades y responsabilidades expresas en materia educativa.
La Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) establece que la institución
es una corporación pública -organismo descentralizado del Estado- dotado de plena capacidad jurídica
y que tiene por fines impartir educación superiorparaformarprofesionistas, investigadores, profesores universitarios
y técnicos útiles a la sociedad; que tiene derecho para organizarse como lo estime mejor, impartir
educación y desarrollar sus investigaciones de acuerdo con el principio de libertad de cátedra y
de investigación; expedir certificado de estudios, grados y títulos y otorgar, para fines académicos,
validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos educativos, nacionales o extranjeros, e incorporar,
de acuerdo con sus reglamentos, enseñanza del bachillerato o profesional. Esta Ley orgánica fue aprobada
por el Congreso de la Unión y consecuentemente tiene el carácter de federal.
La de la Universidad Autónoma de Baja California también rige a una institución de servicio
público, descentralizada de la administración del estado, con plena capacidad jurídica y que
tiene por fines dar enseñanza preparatoria y superior para formar profesionales, fomentar y llevar a cabo
investigaciones científicas de acuerdo con los principios de libertad de cátedra y de investigación,
y que tiene como facultades y derechos organizarse y regirse a sí misma como mejor le convenga, impartir
la enseñanza de bachillerato y organizarlos como mejor lo estime, señalando las materias y duración
cronológica de ellas; expedir, en su carácter máximo en materia de enseñanza superior
en el estado, certificados de estudios, grados académicos, diplomas y títulos, facultad esencial
y exclusiva de ello; otorgar, para efectos docentes, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos
de educación nacionales o extranjeros, e incorporar nuevas enseñanzas de bachilleratos técnicos
y profesionales.
La Ley Orgánica de la Universidad Veracruzana establece que ésta es una institución pública
con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por fines impartir educación superior para
formar profesionales, investigadores, profesores, técnicos y artistas que las necesidades del estado y el
país requieran; promover y realizar investigaciones, atribuyéndosele las facultades de organizarse
conforme a lo previsto en la ley dentro de un régimen desconcentrado, tanto administrativo como académico;
de planear y programar la enseñanza profesional de nivel medio, profesional y de posgrado; realizar sus
actividades de investigación, servicio social, extensión y difusión cultural, conforme a los
principios de libertad de cátedra y de investigación; de expedir certificados de estudios, diplomas,
títulos y grados académicos de acuerdo con sus planes y programas; revalidar estudios realizados
en el país o en el extranjero, mediante un sistema de equivalencia y exámenes de conocimientos, de
acuerdo con su programación educativa y la reglamentación respectiva, e incorporar estudios realizados
en planteles particulares del estado.
La Ley de la Universidad Autónoma de Yucatán también establece que ésta es una institución
de enseñanza superior descentralizada del estado, con plena capacidad, personalidad jurídica y patrimonio
propios, teniendo por finalidad educar, generar el conocimiento y difundir la cultura, formando profesionales,
investigadores y maestros universitarios; fomentar y realizar investigaciones científicas y humanísticas
y extender los beneficios de la cultura, fundamentando sus fines en los principios de libertad de cátedra
e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; para el logro de sus fines ejercerá
las funciones de docencia, de investigación, de difusión y de servicio, teniendo las atribuciones
de reglamentar la ley; organizarse académica y administrativamente como lo estime conveniente; otorgar grados
académicos y expedir títulos profesionales, diplomas y certificados de estudios; revalidar estudios
realizados en instituciones nacionales o extranjeras, e incorporar instituciones que impartenenseñanzas
equivalentes.
Las universidades autónomas de Baja California y Yucatán, así como la Veracruzana, fueron
creadas mediante leyes aprobadas por las legislaturas de los estados correspondientes, resultando leyes de carácter
local, aunque sólo las de Baja California y Yucatán dentro de las hipótesis contenidas en
la fracción VIII del artículo tercero constitucional.
De conformidad con todo lo que se ha expuesto hasta el momento, puede afirmarse que no existe en el país,
desde el punto de vista jurídico, un órgano rector único que, en materia educativa, establezca
la política, los criterios y las reglas respecto a la acreditación de los estudios realizados dentro
del propio sistema educativo nacional y los realizados fuera de él; esta afirmación resulta, tal
como se mencionó antes, de la competencia concurrente que la propia Constitución Federal concede
a la federación, a los estados y a los municipios, así como a los organismos descentralizados, es
decir, en este último caso, a las universidades e instituciones de educación superior autónomas
por ley que gozan de un régimen excepcional; finalmente, a los particulares con autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios.
En consecuencia, existiendo una gran variedad de regímenes jurídicos respecto de los encargados de
impartir la educación en el país, se encuentra que el fomento, la coordinación, la evaluación
y la interrelación de los diversos sectores que participan en el sistema se realiza a través de mecanismos
de concertación, mediante los cuales se compatibilizan los diferentes órdenes jurídicos aludidos.
La complejidad de la acreditación de los estudios superiores ha sido objeto de estudios y planteamientos
por las instituciones de educación superior en el marco de su asociación. En efecto, en diversas
reuniones de la Asamblea General de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza
Superior (ANUIES) se ha manifestado esta temática y es en la XIV Reunión de la Asamblea General en
octubre de 1972, celebrada en Tepic, Nayarit, donde los asociados acordaron lo siguiente:
I. Es conveniente implantar el sistema de cursos semestrales en todas las instituciones que aún no lo tienen.
Esto deberá hacerse de acuerdo con un cambio en los programas y planes de estudio que de ningún modo
se considera en la simple participación de un curso anual.
II. Establecer las salidas laterales a diferentes niveles académicos, diseñando las unidades de aprendizaje,
de tal modo que cada una de ellas se oriente al logro de objetivos teórico-prácticos. Esto es, buscando
el nuevo hacer y el saber hacer. Además, las unidades de aprendizaje deberán corresponder a realidades
de trabajo, sin menoscabo de las funciones que en cada institución se señalen.
III. Buscar nuevos procedimientos para la obtención del título profesional, tendientes a la eliminación
de los obstáculos que actualmente existen para conseguirlo.
IV. Para el establecimiento de un sistema de créditos, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Crédito es la unidad de valor o puntuación de una asignatura, que se computa en la siguiente forma:
1. En actividades que requieren estudio o trabajo adicional del alumno, como en las clases teóricas y, en
los seminarios;una hora de clase-semana-semestre corresponde a dos créditos.
2. En actividades que no requieren estudio o trabajo adicional del alumno, como las prácticas, los laboratorios
y los talleres; una hora-semana-semestre corresponde a un crédito.
3. El valor en créditos de actividades clínicas y de las prácticas para el aprendizaje de
la música, las artes plásticas y las asignaturas de preparación para el trabajo, se computarán
globalmente según su importancia en el plan de estudios y a criterio de los cuerpos académicos correspondientes.
b) Los créditos se expresarán siempre en números enteros y corresponderán a quince
semanas efectivas de clase. Además, esta duración será la mínima para un semestre lectivo.
Los créditos para los cursos de extensión menor a un semestre se computarán proporcionalmente
a su duración y número de horas de clase por semana.
c) El valor en créditos de una licenciatura será de trescientos como mínimo y cuatrocientos
cincuenta como máximo, pero será cada cuerpo colegiado el
encargado de establecer el número exacto, siempre dentro de los límites señalados.
d) El valor en créditos del bachillerato será de ciento ochenta como mínimo y de trescientos
como máximo, sin incluir las actividades o asignaturas de preparación para el trabajo. Un título
de técnico profesional en nivel de licenciatura (salida lateral) tendrá un valor en créditos
de ciento cincuenta como mínimo.
e) Para establecer la equivalencia se tendrá en cuenta la analogía que debe existir entre las materias,
los grupos de materias y los ciclos completos.
V. La adopción de una nueva estructura académica en el ciclo superior de la enseñanza media
deberá caracterizarse, en lo fundamental, por:
a) La realización de las actividades de aprendizaje entre áreas de trabajo: actividades escolares,
capacitación para el trabajo y actividades paraescolares.
b) La división de las actividades de aprendizaje de carácter escolar en dos núcleos: uno básico
o propedéutico, que permita el aprendizaje de la metodología y la información esencial de
la lengua, la matemática, las ciencias naturales, las ciencias histórico-sociales y las humanidades;
y en un núcleo de actividades selectivas que permita un aprendizaje de contenidos de cierta especialización
que en forma flexible se adecúe a los intereses y propósitos del estudiante.
c) La realización de actividades de capacitación para el trabajo, en estrecha relación con
las actividades escolares, utilizando con frecuencia recursos externos y tomando en cuenta las condiciones económicas
y ocupacionales de la región.
d) Las actividades paraescolares destinadas a satisfacer intereses no académicos del estudiante en los campos
cívico, artístico y deportivo, que podrían ser libres y no sujetos a evaluación. Corresponde
a cada institución proporcionar los recursos necesarios para la realización de estas actividades.
La Secretaría General Ejecutiva de la ANUIES, a través de los organismos que de ella dependen y en
colaboración con otras instituciones, adoptará las medidas que permitan la aplicación eficiente
de la nueva estructura académica del ciclo superior de la enseñanza media, particularmente en lo
que se refiere a la formación y reentrenamiento del profesorado y al diseño y distribución
del material para la enseñanza.
Es conveniente que los rectores y directores de las instituciones de educación superior se reúnan
en breve plazo para considerar lo referente a las alternativas del plan de estudios, metodología de la enseñanza,
programas de asignaturas y contenidos educativos, sistemas de evaluación, procedimientos de flexibilidad,
número de créditos que deberá corresponder a cada área de conocimiento, etcétera.
VI. Con el propósito de facilitar la integración de las diferentes modalidades del ciclo superior
de la enseñanza media, se propone la creación de comisiones estatales, integradas por las instituciones
de educación superior de la entidad, para realizar las siguientes funciones:
a) Elaboración de un catálogo que contenga las carreras y planes de estudio que se imparten, traducidos
al sistema de créditos, marcando antecedentes escolares requeridos.
b) Determinación de las equivalencias globales posibles como requisito para el ingreso en el nivel de licenciatura.
c) Definición de las deficiencias para poder acreditar revalidaciones globales para el ingreso en una licenciatura
determinada.
d) Desarrollo de actividades de planeación educativa.
c) Como consecuencia de lo anterior, elaborar proyectos de reglamentos o de modificaciones a los vigentes, que
permitan la realización de los objetivos propuestos.
Para normalizar algunos conceptos básicos, se señala a continuación su significado.
Revalidación. Otorgamiento de validez, de estudios a los realizados en otra institución, lo que no
significa obligatoriedad de inscripción.
Revalidación. Aceptación de estudios globales o parciales, sin que ello implique obligatoriedad en
el otorgamiento de título o diploma.
Equivalencia. Es procedente cuando el contenido prográmatico de asignaturas o de áreas de conocimiento
es análogo, o bien cuando llevan al cumplimiento de los mismos objetivos.
Equivalencia global. Es procedente cuando el objetivo de estudios completos puede considerarse como antecedente
para estudios posteriores.
VII. Se ha demostrado que el servicio social de estudiantes y pasantes posee un alto valor en su formación
al permitirles participar conscientemente en las tareas del desarrollo nacional. En consecuencia, por la importancia
de este servicio, es indispensable su planeación, programación y coordinación, de modo que
opere como un sistema útil.
Corresponde a las instituciones de educación superior supervisar y controlar el cumplimiento del servicio
social, así como determinar cuándo la realización de actividades específicas debe aceptarse
con tal carácter.
Por lo tanto, es conveniente que en cada institución de educación superior se establezca una dependencia
que coordine la realización del servicio social, para determinar los conductos adecuados con el exterior
y promover el efectivo cumplimiento de aquel. Es además aconsejable la creación de un organismo nacional
de interés público, con funciones de información y relaciones, para facilitar la realización
de programas, sistemas y métodos.
Para que el servicio social se realice en condiciones adecuadas, es indispensable que los organismos federales,
estatales y paraestatales proporcionen recursos suficientes y colaboren en la operación del sistema.
VIII. Es menester contar con una nueva legislación que regule el ejercicio de las profesiones, la cual deberá
prever la expedición de cédula profesional a todos los interesados que lo soliciten en el nivel correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo el mandato constitucional relativo, la propia ley deberá señalar
específicamente las profesiones para cuyo ejercicio deberá obtenerse, obligatoriamente, autorización,
con el propósito de proteger el interés social.
La misma legislación que se sugiere, deberá procurar la unificación del registro de títulos
a través de convenios de coordinación que puedan celebrar los estados, en un acto de voluntad soberana
con la Secretaría de Educación Pública.
IX. Es conveniente que la nueva ley de educación pública considere las posibilidades de obtener créditos
por vías extraescolares, ya que en el proceso de reforma se han establecido vías de impartir educación,
en tal forma que, sin disminuir la calidad académica, se abran opciones a todas aquellas personas que deseen
alcanzar un grado o nivel determinado, y que demuestren, como antecedente, poseer los conocimientos y habilidades
requeridos.
Asimismo, en las Reuniones XV y XVI, entre otras, de la Asamblea General de la ANUIES, celebradas en las ciudades
de Veracruz y Querétaro, en los años de 1974 y 1977, respectivamente, se tomaron acuerdos sobre el
tema en comentario y sobre reconocimiento de revalidación de estudios.
Los acuerdos tomados por la Asamblea General de la ANUIES en los términos de sus estatutos, tienen el carácter
de recomendaciones y no pueden ser de otra índole, ya que las instituciones asociadas o son autónomas
o pertenecientes al gobierno federal o estatal, imposibilitando por esta razón acuerdos obligatorios que
afecten la normatividad de las instituciones. En consecuencia, los acuerdos de la Asamblea General de la ANUIES
en materia de acreditación, han sido aprobados por los órganos de gobierno de las instituciones y
son los que a la fecha han venido operando tanto en las instituciones de educación superior entre sí,
como con los gobiernos estatales y federal, propiciando un ámbito adecuado que permite armonizar los diversos
regímenes jurídicos que se han mencionado.
Por otra parte, es necesario recordar que existen requisitos formales que se han de cubrir en materia de acreditación;
en efecto, la ley reglamentaria del artículo quinto constitucional o Ley de Profesiones, ya antes citada,
previene que el ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá
celebrar convenios con los gobiernos de los estados para la unificación del registro profesional mediante
la institución de un solo servicio para el registro de los títulos profesionales; el reconocimiento
de la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública para el ejercicio profesional
en los estados y consecuentemente el reconocimiento de las cédulas expedidas por los estados para el ejercicio
profesional en el Distrito Federal; el establecimiento de los requisitos para el reconocimiento de títulos
profesionales, así como la forma y contenido de los mismos.
A fin de realizar lo señalado en el párrafo anterior, la ley fija la competencia de la Dirección
General de Profesiones para atender, entre otras funciones, la de registrar los títulos a que se refiere
la ley; autorizar lo necesario para el ejercicio de especialización; expedir cédulas profesionales;
llevar archivos con los datos de la enseñanza preparatoria, profesional y normal que se imparte en cada
uno de los planteles, etcétera.
En concordancia con lo anterior, el reglamento de la Ley de Profesiones previene que, para que las escuelas de
enseñanza profesional admitan a un alumno como numerario, comprobarán que cursó los estudios
previos y dejarán constancia de ello en sus archivos.
Asimismo, las instituciones de educación profesional deben registrarse ante la Dirección General
de Profesiones, proporcionar los planes y programas de estudio, e informarle sobre el establecimiento de nuevas
carreras; también, señala los requisitos que deberá contener el título profesional;
los documentos que se deben acompañar para el registro de un título profesional cuya finalidad es
comprobar la acreditación de los estudios realizados. Además de lo anterior, se registran en la citada
dirección los convenios que celebra el gobierno federal con las entidades federativas en materia de unificación
y registro de los títulos profesionales, todo lo cual, como se ha señalado anteriormente, incide
en el ámbito de la acreditación.
Como conclusión, es posible afirmar que la acreditación de estudios en nuestro país, en el
tipo de la educación superior, presenta las características de generalidad y de concertación,
dada la amplia participación de los encargados de este servicio
público que se realiza en beneficio de la sociedad mexicana.
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